jueves, 23 de diciembre de 2010

VEREDICTO CON CARATULA JUICIO A VIDELA, MENENDEZ Y OTROS.

Causa : “VIDELA Jorge Rafael; ALSINA Gustavo Adolfo; JABOUR Jamil; MENENDEZ Luciano Benjamín; MONES RUIZ Enrique Pedro; LUCERO Alberto Luis; MELI Vicente; PEREZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos A.; PONCET Mauricio Carlos; QUIROGA Osvaldo César; ROCHA Ricardo C.; GONZALEZ NAVARRO Jorge; D’ALOIA Francisco Pablo; MOLINA Juan Eduardo; FIERRO Raúl Eduardo; PAREDES José Antonio; GOMEZ Miguel Ángel; PINO CANO Víctor; PEREZ Carlos Hibar; RODRIGUEZ Luis A.; HUBER Emilio Juan; LUNA Marcelo; TAVIP José Felipe; FLORES Calixto Luis, p.ss.aa. IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS HOMICIDIO CALIFICADO, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS SEGUIDOS DE MUERTE ENCUBRIMIENTO”, (Expte. N° 172/09) y

“MENENDEZ, Luciano Benjamín; RODRIGUEZ, Hermes Oscar; SAN JULIAN, José Eugenio; JABOUR, Yamil; GOMEZ, Miguel Angel; YANICELLI, Carlos Alfredo; ANTON, Mirta Graciela; ROCHA, Fernando Martín; SALGADO, Gustavo Rodolfo; MERLO, Luis David; LUCERO, Alberto Luis; FLORES, Calixto Luis p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados” (Expte. M-13/09),


La lectura del fundamento se difiere para el vigésimo día hábil a partir de la fecha (art. 400 tercer párrafo C.P.P.N. según ley 25.770)


EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas técnicas.
2) No hacer lugar a la reiteración del planteo de recusación del señor Vocal, Dr. José María Pérez Villalobo formulado por las defensas técnicas, por tratarse de una cuestión ya resuelta por el Tribunal, teniendo presente las reservas formuladas.
3) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas.
4) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por las defensas técnicas de los imputados.
5) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, de reclusión y de la pena establecida en el art. 144 ter, párrafo primero, segundo y tercero del Código Penal según ley 14.616.
6) No hacer lugar al planteo referido a la imposición de pena meramente declarativa, efectuada por las defensas técnicas.
7) Con relación al homicidio de Eduardo Daniel Bártoli –contenido en la causa 13/84, individualizado como caso 541-, hacer lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla y en consecuencia ABSOLVER al nombrado en orden al hecho de mención, rechazándolo respecto de los demás hechos que han sido motivo de acusación y juzgamiento en la presente causa.
8) Hacer lugar a la nulidad parcial del alegato formulado por el Dr. Miguel Ceballos en orden a la acusación de Francisco Pablo D Aloia, por el hecho nominado undécimo.
9) Hacer lugar a la nulidad parcial formulada por la defensa técnica del acusado Jorge Rafael Videla y las adhesiones formuladas por la defensas técnicas de González Navarro y Mauricio Carlos Poncet, del alegato formulado por los Dres. María Elba Martínez y Vaca Narvaja de conformidad a la nulidad decretada en el auto de elevación a juicio.
10) No hacer lugar al pedido de declaración de nulidad de los procesamientos de Dora Isabel Caffieri y Raúl Augusto Bauducco en los autos caratulados “MUÑOZ, María del Rosario y otro p.ss.aa. de asociación ilícita y Ley 20.840” (Expte. 86-M-75), y el de reivindicación de su buen nombre y honor, por ser este Tribunal incompetente, debiéndose remitir el planteo efectuado por el Dr. Rubén Arroyo al señor Juez Federal competente a sus efectos.
11) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del imputado Gustavo Adolfo Alsina.
12) Tener presente las reservas formuladas por las defensas técnicas.
13) Declarar a JORGE RAFAEL VIDELA, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintinueve hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
14) Declarar a LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por durar más de un mes y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); lesiones graves calificadas (un hecho) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 90, en función del art. 92 y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Menéndez se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
15) Declarar a VICENTE MELI, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (catorce hechos en concurso real, a partir de principios del mes de julio de 1976), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (doce hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercero párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
16) ABSOLVER a VICENTE MELI, ya filiado, en orden a los tormentos agravados y homicidio calificado de Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes, que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
17) Declarar a MAURICIO CARLOS PONCET, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintisiete hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho) y partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
18) Declarar a RAUL EDUARDO FIERRO, ya filiado, partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Fierro se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
19) Declarar a JORGE GONZALEZ NAVARRO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, dejar sin efecto la prisión domiciliaria que le fuera concedida oportunamente, ordenando su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
20) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la provincia de Mendoza.
21) Declarar a JOSE EUGENIO SAN JULIAN, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado San Julián se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
22) Declarar a JUAN EMILIO HUBER, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338) imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
23) Declarar a VICTOR PINO CANO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Pino Cano se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
24) ABSOLVER a VICTOR PINO CANO, ya filiado,en orden al delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes, respecto de las víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
25) Declarar a GUSTAVO ADOLFO ALSINA, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de tormentos seguidos de muerte en concurso ideal con homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
26) Declarar a ENRIQUE PEDRO MONES RUIZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
27) Declarar a MIGUEL ANGEL PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes(un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
28) Declarar a CARLOS IBAR PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real),(arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
29) Declarar a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (siete hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
30) ABSOLVER a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, en relación a la imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
31) Declarar a MIGUEL ANGEL GOMEZ, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
32) Declarar a ALBERTO LUIS LUCERO, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
33) Declarar a CALIXTO LUIS FLORES, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (nueve hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
34) Declarar a YAMIL JABOUR, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
35) ABSOLVER a YAMIL JABOUR, ya filiado,en relación a los homicidios calificados por alevosía de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le fueran atribuidos en calidad de partícipe secundario (art. 3 del C.P.P.N.).
36) Declarar a MARCELO LUNA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
37) ABSOLVER a MARCELO LUNA, ya filiado, en relación a los homicidios calificados por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes de las víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos) que le fueran atribuidos en calidad de coautor (art. 3 del C.P.P.N.).
38) Declarar a JUAN EDUARDO RAMON MOLINA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
39) Declarar a MIRTA GRACIELA ANTON, ya filiada, coautora por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
40) Declarar a FERNANDO MARTIN ROCHA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
41) ABSOLVER a OSVALDO CÉSAR QUIROGA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación, ordenándose su inmediata libertad, sin perjuicio de que permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.).
42) ABSOLVER a FRANCISCO PABLO D’ALOIA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
43) ABSOLVER a RICARDO CAYETANO ROCHA, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) y por los homicidios calificados de la víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos), que le fueran atribuidos en la acusación, ordenando su inmediata libertad sin perjuicio que el mismo permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.)
44) ABSOLVER a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
45) ABSOLVER a JOSE ANTONIO PAREDES, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas de esta causa en la Unidad Penitenciaria N° 1 (veintiocho hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a LUIS DAVID MERLO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a GUSTAVO ADOLFO SALGADO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras, que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
47) ABSOLVER a JORGE RAFAEL VIDELA, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, MAURICIO CARLOS PONCET, CARLOS GONZALEZ NAVARRO Y RAÚL EDUARDO FIERRO, filiados en autos, por el delito de homicidio calificado de José Osvaldo Villada que les fuera atribuido en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).