lunes, 10 de enero de 2011

REPASANDO EL LIBRO AZUL Y BLANCO ENCONTRAMOS TANTOS PARECIDOS Y NOMBRES CONOCIDOS...

Cualquier parecido con la actualidad no es mera coincidencia.
Cuando se conformó la "Unión Democrática" su primer programa estuvo orientado a provocar una crisis interna en el país que llevara el gobierno a su caida. Ya algunos diarios cumplían la misión de magnificar cualquier hecho que proviniera del gobierno revolucionario para dar la impresión de una irreparable crisis.
Por su parte, un protagonista activo de la maniobra, Spruille Braden, intentaba conformar un gobierno títere y contaba con el apoyo de sectores de la oligarquía financiera y terrateniente - esos que habían sostenido gobiernos fraudulentos y fascistas como los de Justo o Castillo-; también de los políticos que se hallaban a su servicio (algunos aparecen a continuación) y de los diarios los cuales recibieron generosos avisos y subvenciones de la Embajada. Pero Braden editó el "libro azul", cuyo verdadero nombre era "Consulta entre las repúblicas americanas respecto a la situación argentina". Era un libro que perseguía la finalidad de aislar y tirar abajo el gobierno argentino, y la "consulta" fue entregada a los diplomáticos hispanoamericanos. Reunía graves acusaciones que fueron derribadas con facilidad por Peron. A tal punto fue de burda la operación de Braden que dijo Félix Luna: "el libro Azul y Blanco era un ataque contra los métodos políticos de Estados Unidos y su sistema de espionaje en América latina". Pero no pudo evitar lo inevitable. ¡Se venía la ola nacional y popular!
Parte integrante de la maniobra era un sector de la prensa escrita. El objetivo era evitar que en las elecciones ganara Perón y llegara al gobierno y esa prensa, que se encontraba sumisa a la voluntad de Braden, acompañó la campaña en la que Braden puseo el eje en el "posible" atentado contra la libertad de prensa.
Hay que hacer notar que ya Braden había hecho campaña similar en Cuba, y que en ambos casos se basó en la imposición de "listas negras" -listas por las cuales se incluia o excluia empresarios de posibles negocios en EEUU, a menos que pagaran considerables sumas-. Mediante este mecanismo controló el papel bobina y de las imprentas. Como ya ejercía el control sobre las casas anunciadoras y las agencias distribuidoras de noticias cuyos directores locales dependían directamente de su persona, y la embajada de los EEUU mantenía injerencia en los negocios cablegráficos... pudo hacer una rápida divulgación continental de toda opinión contraria a los intereses de nuestro país.
Pero además el control de la distribución del papel -de origen norteamericano en una parte, y también canadiense y sueco- buscaba silenciar todas las voces que pudieran oponerse a su voluntad de dominio de la opinión pública. Tenía en claro la importancia de fiscalizar la distribución del papel y, para su beneplácito, existía un coro de empresarios de la opinión pública que repetia la diatriba sistemática contra el gobierno a fin de lograr el desprestigio nacional, siempre obedeciendo las órdenes de Braden es decir, de los intereses ajenos...
Se trataba de una "subprensa" sumisa a las órdenes de intereses extranjeros a la que se sumaban los "subpolíticos" rendidos a las plantas del Uncle Sam. Por ejemplo: Julio A. Noble, Nicolás Repetto, Américo Ghioldi (por algunos llamado, por tal actitud: "norteAmérico" Ghioldi), y otros...
Veamos algunos de ellos:
ENRIQUE MOSCA:
Fue gobernador de Santa Fe y dejó sin efecto la Constitución provincial de 1921 sancionada durante la gobernación de Luciano Molinas. Mosca fue presidente del Consejo Nacional de Educación pero no se le conoce ninguna iniciativa en beneficio de la educación primaria del país. Nombrado interventor federal en la provincia de Mendoza, durante la presidencia de Alvear debió huir corrido por una multitud...
JULIO A. NOBLE: diputado nacional por Santa Fe. Considerado precursor del armamentismo aéreo. Yerno del director y propietario de "La Nación". Hermano del director de "Clarin". Integraba la fórmula comunista con el slogan de "sangre nueva el Senado" aunque era miembro activo del Jockey Club.
JOSE PASCUAL TAMBORINI: diputado y senador nacional. Ministro del Interior durante la presidencia de Alvear. Inspirador del movimiento anti-yrigoyenista. Galerita con todo: socio del Jockey Club.

EL CASO DEL TRUST BEMBERG
Los libros de contabilidad de la empresa permitieron comprobar que la suma que adeudaban al Esado Argentino ascendía por entonces a más de 181 millones de pesos (año 1941). Por su parte, Otto Bemberg había implementado el proyecto de la adquisición de territorios argentinos ("dominios") para ciudadanos alemanes ubicados en colonias en la Patagonia, bajo bandera alemana. Estos "dominios" pasarían a la soberanía del Estado alemán según su propuesta.
La situación e ilícitos de la empresa Bemberg fue comprobada por el Instituto de Finanzas Argentinas de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires en 1939. La situación era la siguiente: en la operación de conversión y unificación de la deuda pública de la provincia de Buenos Aires, en 1935, el aumento general del monto de los nuevos servicios por la operación de conversión, ascendía a unos 503 millones de pesos. La conversión de la deuda externa se realizaba por intermedio de la casa bancaria de Bemberg, convertida en banquero del Estado en virtud de contratos clandestinos realizados por sugerencia y bajo la dirección del exministro de Hacienda de la década infame, Sr. Federico Pinedo.

Pero hay más: en 1938, Bemberg adquiría los títulos del gobierno al precio de cotización en bolsa el día de la venta, al que descontaba el 1,5%. Se comprometía a colocarlos en corto plazo, y a veces se estipulaba un precio, pero si se realizaba uno mejor, el gobierno percibía un aumento de precio proporcional... ¡se había convertido al Estado en socio de banqueros particulares!

LAS "LISTAS NEGRAS"
Constituyeron un elemento de extorsión. Tal como dije antes, de estas listas dependía la exclusión o inclusión de empresas nacionales en el grupo de empresas que podían realizar negocios en los EEUU. Para ser incluido en el círculo de exclusivos debían pagar sumas millonarias que financiaron la campaña política de... ¡la Unión Democrática!.
Y colorín, colorado... este "cuento" aun no ha terminado.
Cambiaron los nombres (bah, no todos, porque algunos homónimos aun siguen infectando la política nacional), también la época, pero no han cambiado los oscuros designios de la antipatria.
Nos salva la Historia, conocerla y repasarla.

jueves, 23 de diciembre de 2010

VEREDICTO CON CARATULA JUICIO A VIDELA, MENENDEZ Y OTROS.

Causa : “VIDELA Jorge Rafael; ALSINA Gustavo Adolfo; JABOUR Jamil; MENENDEZ Luciano Benjamín; MONES RUIZ Enrique Pedro; LUCERO Alberto Luis; MELI Vicente; PEREZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos A.; PONCET Mauricio Carlos; QUIROGA Osvaldo César; ROCHA Ricardo C.; GONZALEZ NAVARRO Jorge; D’ALOIA Francisco Pablo; MOLINA Juan Eduardo; FIERRO Raúl Eduardo; PAREDES José Antonio; GOMEZ Miguel Ángel; PINO CANO Víctor; PEREZ Carlos Hibar; RODRIGUEZ Luis A.; HUBER Emilio Juan; LUNA Marcelo; TAVIP José Felipe; FLORES Calixto Luis, p.ss.aa. IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS HOMICIDIO CALIFICADO, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS SEGUIDOS DE MUERTE ENCUBRIMIENTO”, (Expte. N° 172/09) y

“MENENDEZ, Luciano Benjamín; RODRIGUEZ, Hermes Oscar; SAN JULIAN, José Eugenio; JABOUR, Yamil; GOMEZ, Miguel Angel; YANICELLI, Carlos Alfredo; ANTON, Mirta Graciela; ROCHA, Fernando Martín; SALGADO, Gustavo Rodolfo; MERLO, Luis David; LUCERO, Alberto Luis; FLORES, Calixto Luis p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados” (Expte. M-13/09),


La lectura del fundamento se difiere para el vigésimo día hábil a partir de la fecha (art. 400 tercer párrafo C.P.P.N. según ley 25.770)


EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas técnicas.
2) No hacer lugar a la reiteración del planteo de recusación del señor Vocal, Dr. José María Pérez Villalobo formulado por las defensas técnicas, por tratarse de una cuestión ya resuelta por el Tribunal, teniendo presente las reservas formuladas.
3) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas.
4) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por las defensas técnicas de los imputados.
5) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, de reclusión y de la pena establecida en el art. 144 ter, párrafo primero, segundo y tercero del Código Penal según ley 14.616.
6) No hacer lugar al planteo referido a la imposición de pena meramente declarativa, efectuada por las defensas técnicas.
7) Con relación al homicidio de Eduardo Daniel Bártoli –contenido en la causa 13/84, individualizado como caso 541-, hacer lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla y en consecuencia ABSOLVER al nombrado en orden al hecho de mención, rechazándolo respecto de los demás hechos que han sido motivo de acusación y juzgamiento en la presente causa.
8) Hacer lugar a la nulidad parcial del alegato formulado por el Dr. Miguel Ceballos en orden a la acusación de Francisco Pablo D Aloia, por el hecho nominado undécimo.
9) Hacer lugar a la nulidad parcial formulada por la defensa técnica del acusado Jorge Rafael Videla y las adhesiones formuladas por la defensas técnicas de González Navarro y Mauricio Carlos Poncet, del alegato formulado por los Dres. María Elba Martínez y Vaca Narvaja de conformidad a la nulidad decretada en el auto de elevación a juicio.
10) No hacer lugar al pedido de declaración de nulidad de los procesamientos de Dora Isabel Caffieri y Raúl Augusto Bauducco en los autos caratulados “MUÑOZ, María del Rosario y otro p.ss.aa. de asociación ilícita y Ley 20.840” (Expte. 86-M-75), y el de reivindicación de su buen nombre y honor, por ser este Tribunal incompetente, debiéndose remitir el planteo efectuado por el Dr. Rubén Arroyo al señor Juez Federal competente a sus efectos.
11) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del imputado Gustavo Adolfo Alsina.
12) Tener presente las reservas formuladas por las defensas técnicas.
13) Declarar a JORGE RAFAEL VIDELA, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintinueve hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
14) Declarar a LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por durar más de un mes y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); lesiones graves calificadas (un hecho) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 90, en función del art. 92 y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Menéndez se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
15) Declarar a VICENTE MELI, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (catorce hechos en concurso real, a partir de principios del mes de julio de 1976), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (doce hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercero párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
16) ABSOLVER a VICENTE MELI, ya filiado, en orden a los tormentos agravados y homicidio calificado de Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes, que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
17) Declarar a MAURICIO CARLOS PONCET, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintisiete hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho) y partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
18) Declarar a RAUL EDUARDO FIERRO, ya filiado, partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Fierro se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
19) Declarar a JORGE GONZALEZ NAVARRO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, dejar sin efecto la prisión domiciliaria que le fuera concedida oportunamente, ordenando su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
20) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la provincia de Mendoza.
21) Declarar a JOSE EUGENIO SAN JULIAN, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado San Julián se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
22) Declarar a JUAN EMILIO HUBER, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338) imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
23) Declarar a VICTOR PINO CANO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Pino Cano se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
24) ABSOLVER a VICTOR PINO CANO, ya filiado,en orden al delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes, respecto de las víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
25) Declarar a GUSTAVO ADOLFO ALSINA, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de tormentos seguidos de muerte en concurso ideal con homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
26) Declarar a ENRIQUE PEDRO MONES RUIZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
27) Declarar a MIGUEL ANGEL PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes(un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
28) Declarar a CARLOS IBAR PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real),(arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
29) Declarar a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (siete hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
30) ABSOLVER a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, en relación a la imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
31) Declarar a MIGUEL ANGEL GOMEZ, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
32) Declarar a ALBERTO LUIS LUCERO, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
33) Declarar a CALIXTO LUIS FLORES, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (nueve hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
34) Declarar a YAMIL JABOUR, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
35) ABSOLVER a YAMIL JABOUR, ya filiado,en relación a los homicidios calificados por alevosía de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le fueran atribuidos en calidad de partícipe secundario (art. 3 del C.P.P.N.).
36) Declarar a MARCELO LUNA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
37) ABSOLVER a MARCELO LUNA, ya filiado, en relación a los homicidios calificados por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes de las víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos) que le fueran atribuidos en calidad de coautor (art. 3 del C.P.P.N.).
38) Declarar a JUAN EDUARDO RAMON MOLINA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
39) Declarar a MIRTA GRACIELA ANTON, ya filiada, coautora por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
40) Declarar a FERNANDO MARTIN ROCHA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
41) ABSOLVER a OSVALDO CÉSAR QUIROGA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación, ordenándose su inmediata libertad, sin perjuicio de que permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.).
42) ABSOLVER a FRANCISCO PABLO D’ALOIA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
43) ABSOLVER a RICARDO CAYETANO ROCHA, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) y por los homicidios calificados de la víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos), que le fueran atribuidos en la acusación, ordenando su inmediata libertad sin perjuicio que el mismo permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.)
44) ABSOLVER a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
45) ABSOLVER a JOSE ANTONIO PAREDES, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas de esta causa en la Unidad Penitenciaria N° 1 (veintiocho hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a LUIS DAVID MERLO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a GUSTAVO ADOLFO SALGADO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras, que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
47) ABSOLVER a JORGE RAFAEL VIDELA, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, MAURICIO CARLOS PONCET, CARLOS GONZALEZ NAVARRO Y RAÚL EDUARDO FIERRO, filiados en autos, por el delito de homicidio calificado de José Osvaldo Villada que les fuera atribuido en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).

lunes, 20 de diciembre de 2010

DUHALDE ELIGIÓ ESTE DÍA PARA LANZAR SU CANDIDATURA







Como para recordar y recordarnos su concepción de ORDEN.
Para sellar la memoria con nostalgia de REPRESION.
Un día como hoy pero del año 2001, en medio del "corralito" la protesta ganó la calle. Eran ministro de economía Domingo Felipe Cavallo y el presidente de la Nación Fernando de la Rua.
La protesta popular fue en aumento. También la represión que se llevó casi 40 personas muertas.
Fue la demostración popular de la pérdida de la inocencia, de la maduración política, del inicio de la búsqueda de la recuperación de la calle.
Hoy, en un nuevo aniversario (podría haber elegido otro día, pero no, eligió este, casi como una burla y una provocación) porque: “En las tomas hubo algunos infiltrados que responden a quienes pretenden ser candidatos de derecha, como Duhalde” http://columnasdesaladillo.com.ar

miércoles, 1 de diciembre de 2010

DE CÓMO DAR VUELTA LA CARGA DE LA PRUEBA


Dice cadenaser:
"Hillary Clinton asegura que la filtración de Wikileaks ataca "las negociaciones para buscar la paz y la seguridad"La secretaria de Estado de EEUU ha asegurado que se vana a tomar "pasos firmes" para convertir en responsables a los autores de la filtración. La secretaria de Estado de Estados Unidos, Hillary Clinton, ha condenado la filtración de documentos por parte de Wikileaks y la considera "no solo un ataque a la diplomacia de EEUU, sino a la comunidad internacional".

EL REINO DEL REVÉS: el lobo se pone disfraz de oveja.
Los que se pasaron (y basaron) su vida cometiendo interferencias, ingerencia, invasiones, investigaciones ilegales, etc. sobre otros países son los Estados Unidos de Norteamérica. (ver, por ejemplo: http://www.archivochile.com/Imperialismo/us_contra_pueb/UScontrapuebl0001.pdf)
Han cometido directa o por intermedio de las elites cipayas locales de diferentes países, los más graves crímenes propiciando, apoyando, aceptando, financiando GOLPES DE ESTADO.
Se han apropiado de todo aquello que por el mundo les interesa en función de sus necesidades económicas (ya sea petróleo, metales, agua, territorio, gobiernos).
Han propiciado un mundo acorde con sus propios intereses económicos, de acuerdo a su visión política y entonces se era "aliado de los EEUU" o "satélite de los rusos".
Han ganado grandes, enormes fortunas, con la apropiación de recursos, mano de obra, venta de armamento para guerras que -casualmente- ayudaron a forjar.
Y ahora una destemplada secretaria de Estado, para nada "hilarante" sino tragicómica, nos viene con que la salida a la luz de sus trapos sucios de sangre constituyen un "ataque a la comunidad internacional" -referido a las revelaciones de 'Wikileaks-?
¿Qué es lo grave, que la información circule en el MUNDO LIBRE, libremente, democráticamente? No, lo grave es lo que esa información provee. Wikileaks deja al descubierto lo que sabíamos sólo que ahora aporta pruebas, mostrando los mecanismos diplomáticos de Washington y ahora habla de "las alianzas y negociaciones que hay en marcha a nivel internacional para buscar la paz y la seguridad mundial"??
Débil argumentación de la secretaria de Estado.

Nuestros ya conocidos diarios del partido político opositor que también invirtió la carga de la prueba.
Ante la gravedad de la ingerencia en la política de nuestro país por parte del gobierno de los Estados Unidos, Clarín (también La NAZIon hizo algo similar) utiliza para el titular aquello que fue objeto de la intromisión norteamericana.
CLARIN AVALA QUE ESTADOS UNIDOS INTERFIERA, INTERVENGA, SE ENTROMETA EN LA POLÍTICA DE UN PAÍS, EL MISMO EN EL QUE CLARIN OPERA!
Clarinete, tenés el culo al aire.

domingo, 21 de noviembre de 2010

LA OPERACIÓN DEL PRESUPUESTO. ENVIALE ESTA EXPLICACIÓN A LOS OPOSITORES


TE INVITO A QUE UTILICES ESTA EXPLICACIÓN (O PARTE DE ELLA) PARA DIFUNDIRLA Y SI QUERÉS PODÉS ENVIARLE TU OPOINIÓN A ALGUNO DE LOS DIPUTADOS (PASO LA LISTA AL FINAL). ME LLEGÓ POR MAIL, Y VALE LA PENA LEERLA.
SI NO LO LEES, SI NO LO DIFUNDÍS... CAERÁ SOBRE VOS UNA TERRIBLE MALDICIÓN: LA DE LA FOTO IRÁ A TU CASA A...¡DARTE UN BESITO!
La postura de la oposición respecto del tratamiento del presupuesto no puede calificarse; o –mejor aún- merece tantos (des)calificativos que resulta un ejercicio al mismo tiempo difícil y estéril hacer un análisis más o menos profundo.

Sin embargo, nos interesa resaltar un par de cuestiones... que parecen esenciales. En primer lugar, desde una perspectiva económica, el principal reparo efectuado radica en la subestimación de ingresos y gastos que contendía el presupuesto enviado por el ejecutivo. Ahora ¿Es realmente así? Veamos: este año, la recaudación total se va a ubicar alrededor de los 406.000 millones de pesos. Ello implica un monto superior a los 100 mil millones de dólares. La diferencia entre lo previsto y lo que efectivamente el Gobierno recaudará va a superar los 52.000 millones de pesos, más de 13 mil millones de dólares. Hay que señalar que este excedente se produjo porque el crecimiento económico resultó muy superior a todas las estimaciones. No hay que olvidar que en los primeros meses del año, todos los economistas preveían una tasa del 3 o 4%, cuando en la realidad se verificará un crecimiento en torno al 9%.
El presupuesto enviado al Congreso estima la recaudación de impuestos nacionales y de contribuciones de la seguridad social durante 2011 en 492.178,6 millones de pesos, un 22 por ciento más que la estimada este año. En términos del PIB llegará a 30,42 por ciento. En consecuencia, parece inconsistente que se acuse al gobierno de subestimar los ingresos. Por supuesto, desde la oposición se dirá que el incremento obedece a la “creciente inflación”. Este argumento no resiste el menor análisis. Más allá de las discusiones respecto del índice real de aumento de precios; hay que considerar que de ninguna manera pueden manejarse hipótesis del 25%.
Esto se demuestra sencillamente: los bancos están ofreciendo créditos al 16 o 18% anual. Nadie que alegue algún conocimiento, aún rudimentario, sobre el funcionamiento económico del sistema capitalista, puede sostener que el sistema bancario otorga créditos a una tasa inferior a la inflación, porque operarían “a pérdida” y a los empresarios (por ejemplo) les convendría solicitar préstamos, ya que el aumento de los precios de sus productos les otorgaría un plus notable en sus ganancias.
Quien sostenga esto, cae en un absurdo mayúsculo; no obstante lo cual renombrados “economistas” lo hacen. Claro, cuenta para ello con la ignorancia o complicidad de los periodistas que los entrevistan sin efectuar repregunta alguna. Otro dato: hoy, diversas tarjetas de crédito están ofreciendo financiación en cuotas FIJAS a treinta meses. ¿Qué les sucede? ¿Acaso no se enteraron de la “espiral inflacionaria” anunciada? ¿Tal vez asumen riesgos que se prolongan por dos años y medio por solidaridad con los consumidores? En fin; es muy claro que si bien resulta difícil pensar que el índice inflacionario ronda el 8%, se encuentra mucho más cerca del mismo que del 25% que pretenden los agoreros apocalípticos. En cualquier caso, la proyección inflacionaria es necesariamente menor al 16% anual, por las consideraciones antes efectuadas.

Entonces, parece claro que la incidencia inflacionaria no justifica de ningún modo el 22% de incremento de la recaudación que presupone el ejecutivo. Ergo, la previsión efectuada en este punto parece bastante ajustada a la realidad; lo cual hace caer el principal argumento “opositor”, desde el punto de vista económico-financiero.


Analizando ahora la cuestión jurídica, hay que señalar lo siguiente. Nuestro sistema de gobierno es presidencialista. Claramente presidencialista, aún después de la reforma constitucional de 1.994, en la que el radicalismo (a instancias de Alfonsín) concedió la posibilidad de reelección presidencial a cambio de cierta atenuación del presidencialismo, manifestada principalmente con la creación de la jefatura de gabinete que muchos malpensados (¿o no?) consideran que Alfonsín pretendía para él. Cierto es que en dicha reforma se pudieron filtrar algunas normas muy interesantes, como las que se refieren a los derechos a la salud, a la protección a los consumidores, la implementación del hábeas data, entre otras. Pero ello no puede ocultar la verdadera intención de las partes: reelección por un lado; jefatura de gabinete por otro.
Pese a ello, nuestro sistema sigue siendo marcadamente presidencialista. El titular del poder ejecutivo no cogobierna con el legislativo. Lejos estamos de un sistema parlamentario. El (o la) presidente sigue conservando la jefatura del estado, de la administración, de las fuerzas armadas, de las relaciones internacionales.

En el caso específico del presupuesto, algunas normas constitucionales dejan claramente expuesto la preeminencia marcada del ejecutivo.
Así, la Constitución Nacional, en su Art. 99.- dispone que “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país”. Por su parte, el Art. 100 establece : “…Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
Inc. 1. Ejercer la administración general del país…
Inc. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. Inc. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

El Poder legislativo, en cambio, tiene facultades limitadas en esta cuestión. El Art. 75 de nuestra Constitución establece que “Corresponde al Congreso… inc. 8. Fijar anualmente…el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.

Estas normas siempre fueron interpretadas del siguiente modo: la ley de presupuesto no es una norma cualquiera; tiene características y procedimiento especiales. Así, la elaboración le corresponde con exclusividad al poder ejecutivo; no es resorte del legislativo presentar proyecto alguno. En efecto, si bien le corresponde FIJAR el presupuesto, ello lo es EN BASE AL PROGRAMA GENERAL DEL GOBIERNO.

En consecuencia; el ejecutivo elabora el programa y lo eleva al Congreso, que puede aprobarlo o desecharlo. La doctrina constitucionalista y la práctica política indican que, si bien puede debatirse y plantear diversas cuestiones, el legislativo debe convalidar la orientación general del presupuesto, lo que implica que deben respetarse las pautas macroeconómicas que el mismo contiene: proyección de crecimiento, del índice de precios y del tipo de cambio; participación del estado; disposiciones sobre deudas y créditos; recaudación y asignación de recursos; prioridades en materia económica y social, etc. Desde luego, el Congreso puede cuestionar la afectación específica, puntual, de alguna partida, pero sin desviarse de los lineamientos generales. No se trata, como se pretende instalar falazmente que “no se puede cambiar una coma”; sino que, correspondiendo la administración general del país al poder ejecutivo, los lineamientos más importantes deben ser aprobados.
Tampoco resulta posible omitir que, hasta 2.003, los presupuestos elaborados por los distintos gobiernos eran enviados varios meses después de lo que correspondía. Mientras tanto, se ejecutaban aquellos sin mayores explicaciones. Aún así, todos los presupuestos (“pos”puestos, en rigor) fueron aprobados por el Congreso.

Si además nos encontramos ante una oposición que pretende, por ejemplo, que se contemple el 82% móvil en el pago a jubilados, cuando se trata de una norma que no está vigencia por haber sido vetada, no parece posible discutir la mala fe de una postura tan notoriamente absurda. Si, además, dos bloques presentan sus “propios proyectos”, cuando resulta INDISCUTIBLE que el legislativo NO TIENE LA FACULTAD DE ELABORAR EL PROYECTO, ya no puede albergarse duda alguna respecto de las verdaderas intenciones de un grupo de oportunistas e hipócritas que representan intereses que en modo alguno pueden calificarse como colectivos.

Es sabido que, ante la falta de aprobación, el ejecutivo deberá prorrogar el presupuesto 2.010, contando con mayor margen de discrecionalidad, ya que los recursos serán de mayor entidad. Ante ello, no cabe duda que la oposición pretenderá instalar la idea (ya lo está haciendo) que se trató de una maniobra del ejecutivo para obtener el resultado señalado, cuando todo indica con meridiana claridad que la situación fue exactamente la inversa. Como vimos, no hay razones de índole económico-financiera ni jurídicas para poder sustentar la postura del disparatado grupo A.

Deberemos; eso sí, estar muy atentos para explicar que la responsabilidad de administrar con un presupuesto correspondiente al año anterior le cabe a la oposición. En realidad, deberemos estar alertas a todo, ya que resulta evidente que en los próximos meses las operaciones políticas se incrementarán, tanto en cantidad como en virulencia. Es una tarea del gobierno, pero también de la militancia. Como solemos decir, la derecha no descansa jamás…

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sábado, 20 de noviembre de 2010

¡MALDITO GOBIERNO!

trámite iniciado 15 noviembre 2010 a las 14 hs.
DNI recibido 19 de noviembre 2010 a las 12 hs.

sábado, 13 de noviembre de 2010

ARGENTINA AISLADA DEL MUNDO VA A TENER QUE IMPORTAR CARNE... ¿TE ACORDÁS?

para qué vamos a agregar comentario a los titulares???
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fuentes:
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1324211
http://www.diariopolitica.com/foro/buzzi_2010_a_que_importar_carne_de_uruguay_noticias_6024.html
http://www.diariopolitica.com/foro/biolcati_bicentenario_a_comer_carne_uruguaya_noticias_3373.html