Causa : “VIDELA Jorge Rafael; ALSINA Gustavo Adolfo; JABOUR Jamil; MENENDEZ Luciano Benjamín; MONES RUIZ Enrique Pedro; LUCERO Alberto Luis; MELI Vicente; PEREZ Miguel Ángel; YANICELLI Carlos A.; PONCET Mauricio Carlos; QUIROGA Osvaldo César; ROCHA Ricardo C.; GONZALEZ NAVARRO Jorge; D’ALOIA Francisco Pablo; MOLINA Juan Eduardo; FIERRO Raúl Eduardo; PAREDES José Antonio; GOMEZ Miguel Ángel; PINO CANO Víctor; PEREZ Carlos Hibar; RODRIGUEZ Luis A.; HUBER Emilio Juan; LUNA Marcelo; TAVIP José Felipe; FLORES Calixto Luis, p.ss.aa. IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS HOMICIDIO CALIFICADO, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS SEGUIDOS DE MUERTE ENCUBRIMIENTO”, (Expte. N° 172/09) y
“MENENDEZ, Luciano Benjamín; RODRIGUEZ, Hermes Oscar; SAN JULIAN, José Eugenio; JABOUR, Yamil; GOMEZ, Miguel Angel; YANICELLI, Carlos Alfredo; ANTON, Mirta Graciela; ROCHA, Fernando Martín; SALGADO, Gustavo Rodolfo; MERLO, Luis David; LUCERO, Alberto Luis; FLORES, Calixto Luis p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad agravada, Imposición de tormentos agravados” (Expte. M-13/09),
La lectura del fundamento se difiere para el vigésimo día hábil a partir de la fecha (art. 400 tercer párrafo C.P.P.N. según ley 25.770)
EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducido por las defensas técnicas.
2) No hacer lugar a la reiteración del planteo de recusación del señor Vocal, Dr. José María Pérez Villalobo formulado por las defensas técnicas, por tratarse de una cuestión ya resuelta por el Tribunal, teniendo presente las reservas formuladas.
3) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por las defensas.
4) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por las defensas técnicas de los imputados.
5) No hacer lugar a los planteos de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua, de reclusión y de la pena establecida en el art. 144 ter, párrafo primero, segundo y tercero del Código Penal según ley 14.616.
6) No hacer lugar al planteo referido a la imposición de pena meramente declarativa, efectuada por las defensas técnicas.
7) Con relación al homicidio de Eduardo Daniel Bártoli –contenido en la causa 13/84, individualizado como caso 541-, hacer lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla y en consecuencia ABSOLVER al nombrado en orden al hecho de mención, rechazándolo respecto de los demás hechos que han sido motivo de acusación y juzgamiento en la presente causa.
8) Hacer lugar a la nulidad parcial del alegato formulado por el Dr. Miguel Ceballos en orden a la acusación de Francisco Pablo D Aloia, por el hecho nominado undécimo.
9) Hacer lugar a la nulidad parcial formulada por la defensa técnica del acusado Jorge Rafael Videla y las adhesiones formuladas por la defensas técnicas de González Navarro y Mauricio Carlos Poncet, del alegato formulado por los Dres. María Elba Martínez y Vaca Narvaja de conformidad a la nulidad decretada en el auto de elevación a juicio.
10) No hacer lugar al pedido de declaración de nulidad de los procesamientos de Dora Isabel Caffieri y Raúl Augusto Bauducco en los autos caratulados “MUÑOZ, María del Rosario y otro p.ss.aa. de asociación ilícita y Ley 20.840” (Expte. 86-M-75), y el de reivindicación de su buen nombre y honor, por ser este Tribunal incompetente, debiéndose remitir el planteo efectuado por el Dr. Rubén Arroyo al señor Juez Federal competente a sus efectos.
11) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del imputado Gustavo Adolfo Alsina.
12) Tener presente las reservas formuladas por las defensas técnicas.
13) Declarar a JORGE RAFAEL VIDELA, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintinueve hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
14) Declarar a LUCIANO BENJAMIN MENÉNDEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por durar más de un mes y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y ocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); lesiones graves calificadas (un hecho) todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1°, 5° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 90, en función del art. 92 y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Menéndez se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
15) Declarar a VICENTE MELI, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (catorce hechos en concurso real, a partir de principios del mes de julio de 1976), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (doce hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercero párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
16) ABSOLVER a VICENTE MELI, ya filiado, en orden a los tormentos agravados y homicidio calificado de Marta del Carmen Rosetti de Arquiola y José Cristian Funes, que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
17) Declarar a MAURICIO CARLOS PONCET, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (veintisiete hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho) y partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real) y de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
18) Declarar a RAUL EDUARDO FIERRO, ya filiado, partícipe necesario responsable de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Fierro se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria de la provincia.
19) Declarar a JORGE GONZALEZ NAVARRO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta y dos hechos en concurso real), homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (treinta hechos en concurso real), tormentos seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, dejar sin efecto la prisión domiciliaria que le fuera concedida oportunamente, ordenando su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
20) Declarar a HERMES OSCAR RODRIGUEZ, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio–Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la provincia de Mendoza.
21) Declarar a JOSE EUGENIO SAN JULIAN, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado San Julián se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
22) Declarar a JUAN EMILIO HUBER, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) tormento seguido de muerte (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338) imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
23) Declarar a VICTOR PINO CANO, ya filiado, autor mediato (determinador) –Dres. Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo- y coautor mediato intermedio –Dr. Jaime Díaz Gavier- penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar la realización inmediata de una junta médica en el Hospital Nacional de Clínicas de esta ciudad, a los fines de determinar si el imputado Pino Cano se encuentra en condiciones de salud, que permitan su alojamiento en una unidad carcelaria.
24) ABSOLVER a VICTOR PINO CANO, ya filiado,en orden al delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes, respecto de las víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
25) Declarar a GUSTAVO ADOLFO ALSINA, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de tormentos seguidos de muerte en concurso ideal con homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 54, 55, 144 ter, primer y tercer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
26) Declarar a ENRIQUE PEDRO MONES RUIZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes (un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
27) Declarar a MIGUEL ANGEL PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real) y homicidio calificado por alevosía y por la pluralidad de partícipes(un hecho), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
28) Declarar a CARLOS IBAR PEREZ, ya filiado, autor por dominio de la acción, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (veintiocho hechos en concurso real),(arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
29) Declarar a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (siete hechos en concurso real) y coautor por dominio funcional del delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real), todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
30) ABSOLVER a CARLOS ALFREDO YANICELLI, ya filiado, en relación a la imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le atribuye la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
31) Declarar a MIGUEL ANGEL GOMEZ, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
32) Declarar a ALBERTO LUIS LUCERO, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
33) Declarar a CALIXTO LUIS FLORES, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (nueve hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
34) Declarar a YAMIL JABOUR, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
35) ABSOLVER a YAMIL JABOUR, ya filiado,en relación a los homicidios calificados por alevosía de las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta y Víctor Hugo Chiavarini (tres hechos) que le fueran atribuidos en calidad de partícipe secundario (art. 3 del C.P.P.N.).
36) Declarar a MARCELO LUNA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, del delito de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (tres hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
37) ABSOLVER a MARCELO LUNA, ya filiado, en relación a los homicidios calificados por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes de las víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luís Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos) que le fueran atribuidos en calidad de coautor (art. 3 del C.P.P.N.).
38) Declarar a JUAN EDUARDO RAMON MOLINA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cuatro hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía y por el concurso de pluralidad de partícipes (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
39) Declarar a MIRTA GRACIELA ANTON, ya filiada, coautora por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
40) Declarar a FERNANDO MARTIN ROCHA, ya filiado, coautor por dominio funcional, penalmente responsable, de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (seis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (seis hechos en concurso real); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338), imponiéndole en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Córdoba.
41) ABSOLVER a OSVALDO CÉSAR QUIROGA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación, ordenándose su inmediata libertad, sin perjuicio de que permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.).
42) ABSOLVER a FRANCISCO PABLO D’ALOIA, ya filiado, por los homicidios calificados de la víctimas Miguel Hugo Vaca Narvaja, Gustavo Adolfo de Breuil y Arnaldo Higinio Toranzo (tres hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
43) ABSOLVER a RICARDO CAYETANO ROCHA, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) y por los homicidios calificados de la víctimas Diana Beatriz Fidelman, Miguel Ángel Mozé, Luis Ricardo Verón, Ricardo Alberto Young, Eduardo Alberto Hernández y José Alberto Svaguza (seis hechos), que le fueran atribuidos en la acusación, ordenando su inmediata libertad sin perjuicio que el mismo permanezca detenido a disposición de otro Tribunal (art. 3 del C.P.P.N.)
44) ABSOLVER a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas Eduardo Daniel Bártoli, María Eugenia Irazusta, Diana Beatriz Fidelman y Víctor Hugo Chiavarini (cuatro hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
45) ABSOLVER a JOSE ANTONIO PAREDES, filiado en autos, en relación a los tormentos agravados sufridos por las víctimas de esta causa en la Unidad Penitenciaria N° 1 (veintiocho hechos) que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a LUIS DAVID MERLO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
46) ABSOLVER a GUSTAVO ADOLFO SALGADO, filiado en autos, por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados en relación a las víctimas Luis Alberto Urquiza, José María Argüello, Oscar y Horacio Samamé, Carlos Cristóbal Arnau Zúñiga y Rodolfo Urzagasti Matorras, que le fueran atribuidos en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
47) ABSOLVER a JORGE RAFAEL VIDELA, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, MAURICIO CARLOS PONCET, CARLOS GONZALEZ NAVARRO Y RAÚL EDUARDO FIERRO, filiados en autos, por el delito de homicidio calificado de José Osvaldo Villada que les fuera atribuido en la acusación (art. 3 del C.P.P.N.).
jueves, 23 de diciembre de 2010
lunes, 20 de diciembre de 2010
DUHALDE ELIGIÓ ESTE DÍA PARA LANZAR SU CANDIDATURA
Como para recordar y recordarnos su concepción de ORDEN.
Para sellar la memoria con nostalgia de REPRESION.
Un día como hoy pero del año 2001, en medio del "corralito" la protesta ganó la calle. Eran ministro de economía Domingo Felipe Cavallo y el presidente de la Nación Fernando de la Rua.
La protesta popular fue en aumento. También la represión que se llevó casi 40 personas muertas.
Fue la demostración popular de la pérdida de la inocencia, de la maduración política, del inicio de la búsqueda de la recuperación de la calle.
Hoy, en un nuevo aniversario (podría haber elegido otro día, pero no, eligió este, casi como una burla y una provocación) porque: “En las tomas hubo algunos infiltrados que responden a quienes pretenden ser candidatos de derecha, como Duhalde” http://columnasdesaladillo.com.ar
miércoles, 1 de diciembre de 2010
DE CÓMO DAR VUELTA LA CARGA DE LA PRUEBA
Dice cadenaser:
"Hillary Clinton asegura que la filtración de Wikileaks ataca "las negociaciones para buscar la paz y la seguridad"La secretaria de Estado de EEUU ha asegurado que se vana a tomar "pasos firmes" para convertir en responsables a los autores de la filtración. La secretaria de Estado de Estados Unidos, Hillary Clinton, ha condenado la filtración de documentos por parte de Wikileaks y la considera "no solo un ataque a la diplomacia de EEUU, sino a la comunidad internacional".
EL REINO DEL REVÉS: el lobo se pone disfraz de oveja.
Los que se pasaron (y basaron) su vida cometiendo interferencias, ingerencia, invasiones, investigaciones ilegales, etc. sobre otros países son los Estados Unidos de Norteamérica. (ver, por ejemplo: http://www.archivochile.com/Imperialismo/us_contra_pueb/UScontrapuebl0001.pdf)
Han cometido directa o por intermedio de las elites cipayas locales de diferentes países, los más graves crímenes propiciando, apoyando, aceptando, financiando GOLPES DE ESTADO.
Se han apropiado de todo aquello que por el mundo les interesa en función de sus necesidades económicas (ya sea petróleo, metales, agua, territorio, gobiernos).
Han propiciado un mundo acorde con sus propios intereses económicos, de acuerdo a su visión política y entonces se era "aliado de los EEUU" o "satélite de los rusos".
Han ganado grandes, enormes fortunas, con la apropiación de recursos, mano de obra, venta de armamento para guerras que -casualmente- ayudaron a forjar.
Y ahora una destemplada secretaria de Estado, para nada "hilarante" sino tragicómica, nos viene con que la salida a la luz de sus trapos sucios de sangre constituyen un "ataque a la comunidad internacional" -referido a las revelaciones de 'Wikileaks-?
¿Qué es lo grave, que la información circule en el MUNDO LIBRE, libremente, democráticamente? No, lo grave es lo que esa información provee. Wikileaks deja al descubierto lo que sabíamos sólo que ahora aporta pruebas, mostrando los mecanismos diplomáticos de Washington y ahora habla de "las alianzas y negociaciones que hay en marcha a nivel internacional para buscar la paz y la seguridad mundial"??
Débil argumentación de la secretaria de Estado.
Nuestros ya conocidos diarios del partido político opositor que también invirtió la carga de la prueba.
Ante la gravedad de la ingerencia en la política de nuestro país por parte del gobierno de los Estados Unidos, Clarín (también La NAZIon hizo algo similar) utiliza para el titular aquello que fue objeto de la intromisión norteamericana.
CLARIN AVALA QUE ESTADOS UNIDOS INTERFIERA, INTERVENGA, SE ENTROMETA EN LA POLÍTICA DE UN PAÍS, EL MISMO EN EL QUE CLARIN OPERA!
Clarinete, tenés el culo al aire.
domingo, 21 de noviembre de 2010
LA OPERACIÓN DEL PRESUPUESTO. ENVIALE ESTA EXPLICACIÓN A LOS OPOSITORES
TE INVITO A QUE UTILICES ESTA EXPLICACIÓN (O PARTE DE ELLA) PARA DIFUNDIRLA Y SI QUERÉS PODÉS ENVIARLE TU OPOINIÓN A ALGUNO DE LOS DIPUTADOS (PASO LA LISTA AL FINAL). ME LLEGÓ POR MAIL, Y VALE LA PENA LEERLA.
SI NO LO LEES, SI NO LO DIFUNDÍS... CAERÁ SOBRE VOS UNA TERRIBLE MALDICIÓN: LA DE LA FOTO IRÁ A TU CASA A...¡DARTE UN BESITO!
La postura de la oposición respecto del tratamiento del presupuesto no puede calificarse; o –mejor aún- merece tantos (des)calificativos que resulta un ejercicio al mismo tiempo difícil y estéril hacer un análisis más o menos profundo.
Sin embargo, nos interesa resaltar un par de cuestiones... que parecen esenciales. En primer lugar, desde una perspectiva económica, el principal reparo efectuado radica en la subestimación de ingresos y gastos que contendía el presupuesto enviado por el ejecutivo. Ahora ¿Es realmente así? Veamos: este año, la recaudación total se va a ubicar alrededor de los 406.000 millones de pesos. Ello implica un monto superior a los 100 mil millones de dólares. La diferencia entre lo previsto y lo que efectivamente el Gobierno recaudará va a superar los 52.000 millones de pesos, más de 13 mil millones de dólares. Hay que señalar que este excedente se produjo porque el crecimiento económico resultó muy superior a todas las estimaciones. No hay que olvidar que en los primeros meses del año, todos los economistas preveían una tasa del 3 o 4%, cuando en la realidad se verificará un crecimiento en torno al 9%.
El presupuesto enviado al Congreso estima la recaudación de impuestos nacionales y de contribuciones de la seguridad social durante 2011 en 492.178,6 millones de pesos, un 22 por ciento más que la estimada este año. En términos del PIB llegará a 30,42 por ciento. En consecuencia, parece inconsistente que se acuse al gobierno de subestimar los ingresos. Por supuesto, desde la oposición se dirá que el incremento obedece a la “creciente inflación”. Este argumento no resiste el menor análisis. Más allá de las discusiones respecto del índice real de aumento de precios; hay que considerar que de ninguna manera pueden manejarse hipótesis del 25%.
Esto se demuestra sencillamente: los bancos están ofreciendo créditos al 16 o 18% anual. Nadie que alegue algún conocimiento, aún rudimentario, sobre el funcionamiento económico del sistema capitalista, puede sostener que el sistema bancario otorga créditos a una tasa inferior a la inflación, porque operarían “a pérdida” y a los empresarios (por ejemplo) les convendría solicitar préstamos, ya que el aumento de los precios de sus productos les otorgaría un plus notable en sus ganancias.
Quien sostenga esto, cae en un absurdo mayúsculo; no obstante lo cual renombrados “economistas” lo hacen. Claro, cuenta para ello con la ignorancia o complicidad de los periodistas que los entrevistan sin efectuar repregunta alguna. Otro dato: hoy, diversas tarjetas de crédito están ofreciendo financiación en cuotas FIJAS a treinta meses. ¿Qué les sucede? ¿Acaso no se enteraron de la “espiral inflacionaria” anunciada? ¿Tal vez asumen riesgos que se prolongan por dos años y medio por solidaridad con los consumidores? En fin; es muy claro que si bien resulta difícil pensar que el índice inflacionario ronda el 8%, se encuentra mucho más cerca del mismo que del 25% que pretenden los agoreros apocalípticos. En cualquier caso, la proyección inflacionaria es necesariamente menor al 16% anual, por las consideraciones antes efectuadas.
Entonces, parece claro que la incidencia inflacionaria no justifica de ningún modo el 22% de incremento de la recaudación que presupone el ejecutivo. Ergo, la previsión efectuada en este punto parece bastante ajustada a la realidad; lo cual hace caer el principal argumento “opositor”, desde el punto de vista económico-financiero.
Analizando ahora la cuestión jurídica, hay que señalar lo siguiente. Nuestro sistema de gobierno es presidencialista. Claramente presidencialista, aún después de la reforma constitucional de 1.994, en la que el radicalismo (a instancias de Alfonsín) concedió la posibilidad de reelección presidencial a cambio de cierta atenuación del presidencialismo, manifestada principalmente con la creación de la jefatura de gabinete que muchos malpensados (¿o no?) consideran que Alfonsín pretendía para él. Cierto es que en dicha reforma se pudieron filtrar algunas normas muy interesantes, como las que se refieren a los derechos a la salud, a la protección a los consumidores, la implementación del hábeas data, entre otras. Pero ello no puede ocultar la verdadera intención de las partes: reelección por un lado; jefatura de gabinete por otro.
Pese a ello, nuestro sistema sigue siendo marcadamente presidencialista. El titular del poder ejecutivo no cogobierna con el legislativo. Lejos estamos de un sistema parlamentario. El (o la) presidente sigue conservando la jefatura del estado, de la administración, de las fuerzas armadas, de las relaciones internacionales.
En el caso específico del presupuesto, algunas normas constitucionales dejan claramente expuesto la preeminencia marcada del ejecutivo.
Así, la Constitución Nacional, en su Art. 99.- dispone que “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país”. Por su parte, el Art. 100 establece : “…Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
Inc. 1. Ejercer la administración general del país…
Inc. 6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo. Inc. 7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
El Poder legislativo, en cambio, tiene facultades limitadas en esta cuestión. El Art. 75 de nuestra Constitución establece que “Corresponde al Congreso… inc. 8. Fijar anualmente…el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
Estas normas siempre fueron interpretadas del siguiente modo: la ley de presupuesto no es una norma cualquiera; tiene características y procedimiento especiales. Así, la elaboración le corresponde con exclusividad al poder ejecutivo; no es resorte del legislativo presentar proyecto alguno. En efecto, si bien le corresponde FIJAR el presupuesto, ello lo es EN BASE AL PROGRAMA GENERAL DEL GOBIERNO.
En consecuencia; el ejecutivo elabora el programa y lo eleva al Congreso, que puede aprobarlo o desecharlo. La doctrina constitucionalista y la práctica política indican que, si bien puede debatirse y plantear diversas cuestiones, el legislativo debe convalidar la orientación general del presupuesto, lo que implica que deben respetarse las pautas macroeconómicas que el mismo contiene: proyección de crecimiento, del índice de precios y del tipo de cambio; participación del estado; disposiciones sobre deudas y créditos; recaudación y asignación de recursos; prioridades en materia económica y social, etc. Desde luego, el Congreso puede cuestionar la afectación específica, puntual, de alguna partida, pero sin desviarse de los lineamientos generales. No se trata, como se pretende instalar falazmente que “no se puede cambiar una coma”; sino que, correspondiendo la administración general del país al poder ejecutivo, los lineamientos más importantes deben ser aprobados.
Tampoco resulta posible omitir que, hasta 2.003, los presupuestos elaborados por los distintos gobiernos eran enviados varios meses después de lo que correspondía. Mientras tanto, se ejecutaban aquellos sin mayores explicaciones. Aún así, todos los presupuestos (“pos”puestos, en rigor) fueron aprobados por el Congreso.
Si además nos encontramos ante una oposición que pretende, por ejemplo, que se contemple el 82% móvil en el pago a jubilados, cuando se trata de una norma que no está vigencia por haber sido vetada, no parece posible discutir la mala fe de una postura tan notoriamente absurda. Si, además, dos bloques presentan sus “propios proyectos”, cuando resulta INDISCUTIBLE que el legislativo NO TIENE LA FACULTAD DE ELABORAR EL PROYECTO, ya no puede albergarse duda alguna respecto de las verdaderas intenciones de un grupo de oportunistas e hipócritas que representan intereses que en modo alguno pueden calificarse como colectivos.
Es sabido que, ante la falta de aprobación, el ejecutivo deberá prorrogar el presupuesto 2.010, contando con mayor margen de discrecionalidad, ya que los recursos serán de mayor entidad. Ante ello, no cabe duda que la oposición pretenderá instalar la idea (ya lo está haciendo) que se trató de una maniobra del ejecutivo para obtener el resultado señalado, cuando todo indica con meridiana claridad que la situación fue exactamente la inversa. Como vimos, no hay razones de índole económico-financiera ni jurídicas para poder sustentar la postura del disparatado grupo A.
Deberemos; eso sí, estar muy atentos para explicar que la responsabilidad de administrar con un presupuesto correspondiente al año anterior le cabe a la oposición. En realidad, deberemos estar alertas a todo, ya que resulta evidente que en los próximos meses las operaciones políticas se incrementarán, tanto en cantidad como en virulencia. Es una tarea del gobierno, pero también de la militancia. Como solemos decir, la derecha no descansa jamás…
Ralfonsin@diputados.gov.ar; spansa@diputados.gov.ar; lparada@diputados.gov.ar; aperez@diputados.gov.ar; ajperez@diputados.gov.ar; jperez@diputados.gov.ar; hpiemonte@diputados.gov.ar; fpinedo@diputados.gov.ar; spinto@diputados.gov.ar; aportela@diputados.gov.ar; fpuerta@diputados.gov.ar; hquiroga@diputados.gov.ar; equiroz@diputados.gov.ar; hre@diputados.gov.ar; mreyes@diputados.gov.ar; srioboo@diputados.gov.ar; rrivara@diputados.gov.ar; mrodriguez@diputados.gov.ar; lrossi@diputados.gov.ar; crucci@diputados.gov.ar; oaguad@diputados.gov.ar; nabdaladem@diputados.gov.ar; wagosto@diputados.gov.ar; lsatragno@diputados.gov.ar; gserebrinsky@diputados.gov.ar; fsola@diputados.gov.ar; fsolanas@diputados.gov.ar; mstorani@diputados.gov.ar; mstolbizer@diputados.gov.ar; sstorni@diputados.gov.ar; aterada@diputados.gov.ar; ethomas@diputados.gov.ar; atriaca@diputados.gov.ar; mveaute@diputados.gov.ar; jtunessi@diputados.gov.ar; curlich@diputados.gov.ar; jvega@diputados.gov.ar; nvidela@diputados.gov.ar; gzavallo@diputados.gov.ar; ecosta@diputados.gov.ar; mcremer@diputados.gov.ar; gcusinato@diputados.gov.ar; bdaher@diputados.gov.ar; fdenarvaez@diputados.gov.ar; apratgay@diputados.gov.ar; hdelcampillo@diputados.gov.ar; nerro@diputados.gov.ar; gespindola@diputados.gov.ar; hfaustinelli@diputados.gov.ar; cgill@diputados.gov.ar; giubergia@diputados.gov.ar; sgiudici@diputados.gov.ar; ggonzalez@diputados.gov.ar; cgribaudo@diputados.gov.ar; eibarra@diputados.gov.ar; mjuri@diputados.gov.ar; dkatz@diputados.gov.ar; ekenny@diputados.gov.ar; rlanceta@diputados.gov.ar; clozano@diputados.gov.ar; smajdalani@diputados.gov.ar; rmansur@diputados.gov.ar; jmartinez@diputados.gov.ar; smartinez@diputados.gov.ar; hmartinezo@diputados.gov.ar;smazzarelladelv@diputados.gov.ar, mmerlo@diputados.gov.ar; gmichetti@diputados.gov.ar; pmolas@diputados.gov.ar; jmoran@diputados.gov.ar; rmouilleron@diputados.gov.ar; jobeid@diputados.gov.ar; jobiglio@diputados.gov.ar; coliva@diputados.gov.ar; lparada@diputados.gov.ar; gcamano@diputados.gov.ar
sábado, 20 de noviembre de 2010
sábado, 13 de noviembre de 2010
ARGENTINA AISLADA DEL MUNDO VA A TENER QUE IMPORTAR CARNE... ¿TE ACORDÁS?
para qué vamos a agregar comentario a los titulares???
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fuentes:
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1324211
http://www.diariopolitica.com/foro/buzzi_2010_a_que_importar_carne_de_uruguay_noticias_6024.html
http://www.diariopolitica.com/foro/biolcati_bicentenario_a_comer_carne_uruguaya_noticias_3373.html
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fuentes:
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1324211
http://www.diariopolitica.com/foro/buzzi_2010_a_que_importar_carne_de_uruguay_noticias_6024.html
http://www.diariopolitica.com/foro/biolcati_bicentenario_a_comer_carne_uruguaya_noticias_3373.html
viernes, 12 de noviembre de 2010
BOTELLA AL MAR CON UNA PERLA: NICOLÁS CASULLO HABLA DE UN CASI DESCONOCIDO NÉSTOR KIRCHNER EN 2002
Porque el pueblo recoge los mensajes y los sabe leer mejor que nadie, va esta botella al mar con esta perlita:fragmento de "Peronismo. Militancia y Crítica" (Publicado el 12 de Mayo del 2002) Nicolás Casullo habla de un casi desconocido para muchos Nestor Kirchner.
NESTOR KIRCHNER
Néstor Kirchner representa la nueva versión de un espacio tan legendario y trágico como equívoco en la Argentina: la izquierda peronista. En su rostro anguloso, en su aire desorientado como si hubiese olvidado algo en la mesa del bar, Kirchner busca resucitar esa izquierda sobre la castigada piel de un peronismo casi concluido después del saqueo ideológico, cultural y ético menemista. Convocatoria kirchnerniana por lo tanto a los espíritus errantes de una vieja ala progresista que hace mucho tiempo atrás pensaba hazañas nacionales y populares de corte mayor.
Revolotean escuálidos los fantasmas de antiguas Evitas, CGT Framinista, caños de la resistencia, Ongaro, la gloriosa JP, la tendencia, los comandos de la liberación, ahora sólo eso, voces en la casa vacía. Por eso un Néstor Kirchner patagónico, atildado en su impermeable, con algo de abogado bacán casado con la más linda del pueblo, debe lidiar con la peor (que no es ella, inteligente, dura, a veces simpática) sino recomponer, actualizar y modernizar el recuerdo de un protagonismo de la izquierda peronista que en los 70 se lleno de calles, revoluciones, fe en el general, pero también de violencia, sangre, pólvora, desatinos y muertes a raudales, y de la cual el propio justicialismo en todas sus instancias hegemónicas desde el 76 en adelante, renegó, olvidó y dijo no conocer en los careos historiográficos. De ahí que en las nuevas generaciones de jóvenes de los últimos 20 años, las crecidas entre Luder y Menem, aquel "peronismo de izquierda" no dejo datos ni rastros: las nuevas generaciones medias no alcanzan a descifrar ese rotulo como algo digno de ser pensado. Por eso, como espacio histórico dramático y fallido, lo de Kirchner tiene el signo de la nobleza, del respeto a una generación vilipendiada con el mote de puro guerrillerismo. Es fiel a una memoria fuerte del país que ningún peronista "referente" se animo a aludir en la nueva democracia, y también signo de aquellos fatalismos. Larga es la lista de enemigos internos y externos de esa izquierda nacional en el movimiento desde el 1953 hasta hoy: los "cobardes, entreguistas, traidores, claudicantes, negociadores, burócratas, mariscales de la derrota, antipueblo" y finalmente esa extraña y exitosa ecuación de modernización y renovación justicialista que desemboco en el menemismo-liberal que enamoro a todos los poderes reales en la Argentina. Lista de defecciones tan eterna y concreta que casi termino siendo, desde 1955, la historia real del peronismo. La de sus defecciones.
En esa temeraria pelea esta inscripto hoy el de Santa Cruz. Según muchos Kirchner asume la responsabilidad de una pieza semiarqueológica: los militantes peronista "setenteros", ahora cincuentones, quienes viven la biografía del movimiento del 45 como sentados en una estación abandonada y ventosa muy al sur del país por donde volver a pasar, aunque todavía no se note, ni se crea, ni se oiga, aquel verdadero tren de la historia que algún día podrá llenar de humo purificador la patria.
Sentados en el anden vacío y destartalado, como a una hora señalada, los del grupo toman mate, hacen muñequitos de madera con las navajas, parrillan corderitos en la estación sin nadie, miran de soslayo por si se acerca alguien, y achican los ojos cada tanto con las manos de visera en pos de un imaginario punto negro, lejano, que se vaya agrandando sobre las vías con su silbato anunciador. La cuestión es no dar demasiados datos de esa espera. Por eso Kirchner habla rápido, a veces medio desprolijo, o deambula confusamente entre cámaras de noticiero tratando de coincidir con la memoria de los mártires, con el subsuelo del tercer cordón ex -industrial, o con una histérica cacerolera de Belgrano R. Porque en realidad esta diciendo algo difícil, complejo, discutible, pero a lo mejor por eso profundamente cierto en cuanto a por cual sendero se sale realmente de este entuerto donde el país se desbarranca por la ladera perdida toda idea de si mismo, toda imagen nacional.
Es posible que no sea candidato, o mejor dicho que no le alcance el envión entre los sueños solapados del presidente Duhalde, las encuestas optimistas de De la Sota, la coincidencia de los poderes con Reutemann, las infinitas "re-reelecciones" de Menem, el caradurismo simpático de Rodríguez Saa. Desgarbado, lungo, de palabra directa, esta ultimo en esa lista, cuando cada tanto viene del sur para exigir elecciones ya. Para decir que va por adentro o va por afuera pero no va a entrar en ninguna trenza. Lo converso con mis amigos y el 80 % no lo ubica, lo semitienen en algún rincón de las imágenes del conciente pero no del todo. Les digo que es el fantasma de la tendencia que vuelve volando sobre los techos y sonríen como si les hablase de una película que no se va a estrenar nunca porque falta pagar el master.
Si rompe con el peronismo corre el eterno peligro de quedarse solo, ser simple izquierda, ser no "negocio". Si se queda adentro, ya nadie sabe en que paraje en realidad se queda: corre el peligro de no darse cuenta un día que él tampoco existe.
En ese maltrecho peronismo que vendió todas las almas por depósitos bancarios, Kirchner es otra cosa: insiste en dar cuenta de que esta no fue toda la historia. Que hay una ultima narración escondida en los mares del sur.
lunes, 1 de noviembre de 2010
HISTORIA DE DOS PLAZAS. BOTELLA AL MAR
2001 QUE SE VAYAN TODOS!
2010 NÉSTOR NO SE VA!
¿Qué pasó en "el medio" de estas dos plazas? es decir, qué pasó a lo largo de estos diez años? pasó un tornado, un cambio muy fuerte,
una Argentina que yacía y que se puso de pie,
una sociedad que no creía y que ahora tiene un sentido para estar,
argentinos que hacían colas en los consulados para irse del país y que ahora han vuelto o desean volver. Pero que no se van.
Argentinos que pedían "Que se vayan todos" (los políticos) y que ahora coreaban "Néstor no se va" y daban su explícito y ferviente apoyo a la Presidenta Cristina Fernández.
Una Argentina castigada y reprimida desde el poder, una plaza con más de 30 muertos, protesta social con la muerte de militantes como Kosteki y Santillán, y otra plaza que se llenó tranquilamente, SIN INSEGURIDAD NI REPRESIÓN.
QUé pasó en el medio? Qué pasó en estos casi diez años?
Pasó Néstor Kirchner. Pasó e instaló un modelo de país de inclusión, de respeto, de dignidad. Un país donde nos sentimos incluidos, respetados, tomados en cuenta y cuidados.
UN PAÍS.
"Yo se que ahora vendrán caras extrañas"... y saldrán (nuevamente) los pronosticadores catastróficos a revolver la olla de la inseguridad y la mentira.
Hay un pueblo que les mandó un mensaje clarísimo en una plaza que más allá de la adhesión al kirchnerismo ha demostrado que abrió los ojos.
2010 NÉSTOR NO SE VA!
¿Qué pasó en "el medio" de estas dos plazas? es decir, qué pasó a lo largo de estos diez años? pasó un tornado, un cambio muy fuerte,
una Argentina que yacía y que se puso de pie,
una sociedad que no creía y que ahora tiene un sentido para estar,
argentinos que hacían colas en los consulados para irse del país y que ahora han vuelto o desean volver. Pero que no se van.
Argentinos que pedían "Que se vayan todos" (los políticos) y que ahora coreaban "Néstor no se va" y daban su explícito y ferviente apoyo a la Presidenta Cristina Fernández.
Una Argentina castigada y reprimida desde el poder, una plaza con más de 30 muertos, protesta social con la muerte de militantes como Kosteki y Santillán, y otra plaza que se llenó tranquilamente, SIN INSEGURIDAD NI REPRESIÓN.
QUé pasó en el medio? Qué pasó en estos casi diez años?
Pasó Néstor Kirchner. Pasó e instaló un modelo de país de inclusión, de respeto, de dignidad. Un país donde nos sentimos incluidos, respetados, tomados en cuenta y cuidados.
UN PAÍS.
"Yo se que ahora vendrán caras extrañas"... y saldrán (nuevamente) los pronosticadores catastróficos a revolver la olla de la inseguridad y la mentira.
Hay un pueblo que les mandó un mensaje clarísimo en una plaza que más allá de la adhesión al kirchnerismo ha demostrado que abrió los ojos.
viernes, 29 de octubre de 2010
LA NOCHE BOCA ARRIBA. NÉSTOR NO ESTÁ MUERTO
Miércoles 27.
Desayuno temprano, hoy viene el censista.
Aprovecho y miro el twitter, siempre hay buena información y los compañeros que suben comentarios muy copados.
Cuando aparece el primer comentario sobre la salud de Néstor Kirchner digo (pienso) "ahí comienzan con los operativos en el día del censo!".
Pero no, al rato Crónica anuncia que está internado.
Pienso que -otra vez- nos da un susto.
Las noticias son cada vez peores.
Hasta que llega la peor noticia de todas.
Dicen que Néstor falleció
Dicen ellos, los que dicen tantas hijaputeces.
No les creo.
Más tarde la plaza de Mayo desborda de gente en mi mal sueño
Cada minuto que pasa es tan denso, increible. Hasta que llega la noche. Bah, supongo que es la noche porque seguro que es una pesadilla, y que me voy a despertar.
Espero despertar de este mal sueño.
Jueves 28
Abro los ojos. Primer pensamiento dedicado a la pesadilla de ayer.
Quiero salir de la pesadilla, pero sigo en ella.
Abro bien los ojos, no puede ser.
Siento que pesa el aire, que me pesa el corazón, que el pecho va a estallar de tanta tristeza. Que no puede ser verdad, sigo soñando feo.
Y sueño que llegan al país Evo Morales, Rafael Correa, Lula, Chavez, Mugica, Lugo...
y que la plaza llora y canta. Y putea a los traidores, porque hay miles y miles de compañeros-hermanos que dicen lo que pensamos los demás. Y castigan a los traidores con claridad. No hay olvidos. Ni perdón.
Sigo sin salir de la increíble pesadilla.
Pero también veo que ahí está Cristina, en medio de la pesadilla, con entereza, con paso firme, con actitud. Recibiendo el inmenso afecto del pueblo que llora y con los ojos y canta, grita, AGRADECE, le da fuerzas.
Espero que al despertar todo sea distinto. Néstor no está muerto. Mienten.
Viernes 29.
Abro los ojos. Me tiro de la cama y enciendo la radio, el televisor, voy a internet. No puedo salir de esta sensación de desesperación. ¿Por qué la realidad me contradice?
Por qué, como dice Hernán Brienza, "la muerte es anti-peronista, anti-pueblo"?
Ahora se prepara el cortejo que llevará al avión para volver a Santa Cruz.
La gente corre detrás del auto que lleva a Néstor, corren lloran bajo la lluvia. Sigue lloviendo.
Gente, mucha gente todo a lo largo de las calles por las que pasa el auto que lleva a Néstor. Gente en la puerta de la Casa de GObierno. Gente esperando al cortejo cuando llega a tomar el avión.
Congestión en las calles (y en los ojos de la gente). TN dirá, seguramente, que se ha producido "CAOS" de tránsito.
Justo es caos que Macri no quiere para la ciudad que él justamente no cuida.
La realidad es pesadilla. Pesa.
Dice el noticiero de Canal 7 que Néstor va a descansar en su tierra natal. Yo se que no va a descansar, que se va para seguir trabajando desde otro lado. Desde el Comando Celestial.
Que nos pone a prueba, para ver si somos capaces de poner en práctica y continuar lo que nos enseñó. Y sobre todo de acompañar y apuntalar a Cristina.
Y no nos deja solos, porque deja a un pueblo militando, un pueblo movilizado que recuperó la calle, los espacios, la dignidad, la esperanza, y juntos.
Que ladren los perros, esos perros que son cadáveres aunque aun no están bajo tierra aunque sí enterrados por el pueblo. Hoy lo dijo Orlando Barone (citando a Cooke) que un perro vivo no es más importante que un león muerto. Con perdón de los perros que son nobles animales. MÓNICA OPORTO
miércoles, 27 de octubre de 2010
NO ESTOY AHÍ. NO HE MUERTO
A la muerte de un amigo
No te pares al lado de mi tumba y solloces.
No estoy ahí, no duermo.
Soy un millar de vientos que soplan y sostienen las alas de los pájaros.
Soy el destello del diamante sobre la nieve.
Soy el reflejo de la luz sobre el grano maduro,
Soy la semilla y la lluvia benévola de otoño.
Cuando despiertas en la quietud de la mañana,
Soy la suave brisa repentina que juega con tu pelo.
Soy las estrellas que brillan en la noche.
No te pares al lado de mi tumba y solloces.
No estoy ahí, no he muerto."
Poema Cheroqui
Compañero Néstor Kirchner se unió al Comando Celestial
Cro. Kirchner PRESENTE - AHORA Y SIEMPRE
--
IMEPU - Instituto por la Memoria del Puebo
Daniel Brión
martes, 26 de octubre de 2010
domingo, 24 de octubre de 2010
CÓMO SE ARMÓ LA CAMPAÑA ANTI CENSO 2010
Ya desde febrero de 2009 el diario La NaZión venía haciendo anti-campaña. Se oponían al censo con un título PARA METER MIEDO:
Un tal Oliver Galak escribía para el diario de los Mitre "denunciando" retrasos en las tareas precensales, olvidos de preguntas básicas en los cuestionarios, desmantelamiento del equipo de expertos que debía estar a cargo, retaceo de información a otros poderes del Estado y un curioso criterio nostálgico-ideológico para fijar la fecha del operativo (???)
Como siempre, destiló mierda: "Bajo el pomposo título de "Censo del Bicentenario" esa tarea está hoy a cargo de las mismas autoridades del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que convirtieron a los índices oficiales de inflación en las cifras más cuestionadas del país". Ja! y los datos "inflados" por las consultoras privadas?. La NaZi.ón da verguenza ajena.
Lo único casi censa-to escrito en la noticia es lo atienente a manifestar que un censo se realiza cada diez años en los años termiandos en 0: "Desde 1960, se inició la era de los censos "decenales", realizados en los años terminados en 0 (salvo los de 1991 y 2001, después de haber sido pospuestos por sendas crisis económicas)" pero MIENTE cuando atribuye la realización del censo 1990 un año después, y la postergación del censo de la década siguiente al año 2001, invocando las mismas causas que mataron a Kosteki y Santillán. Los censos se retrasaron un año por la mala administración de los gobiernos de Menem y De la Rúa, NO POR LA CRISIS. Fueron ellos, sus pésimas administraciones, los encargados de la FALTA DE PRESUPUESTO PARA REALIZAR EL CENSO 1990 y 2000.
La NaZi.ón manifestaba "la preocupación de científicos, de organizaciones de la sociedad civil... por la posibilidad de que los datos que surjan del próximo censo -cuyo costo sería de entre 60 millones y 80 millones de dólares- terminen siendo de dudosa calidad" ¿qué científicos? ¿los "científicos-todo-terreno-aptos-para-la-ocasión" que suele entrevistar TN? y ¿cuáles organizaciones de la sociedad civil? ¿sociedades de fomento, iglesia, bomberos, policía...? así de impreciso y mentiroso el diario del "genio" de la guerra contra el Paraguay.
La campaña anti-censo 2010 se completa con la desinformación que circula y con el ninguneo acerca de la importancia real de un censo.
Pero hay más aun, hace unos días la justicia falló contra la presentación realizada por una "asociación civil" de origen casi voto cantado, que pretendía EVITAR LA REALIZACIÓN DEL CENSO:
¿viste? a mí me hizo acordar a las cartas que envió chapitacarrió a las embajadas. Y a las delirantes denuncias de Elisita Carrió. El mismo tipo de manoteo en la oscuridad, a ver qué agarran.
El fallo completo en el cual la justicia no hace lugar a la denuncia de "CIudadanos Libres-Calidad Institucional Asociación Civil" que es como decir "Ciudadanos antikirchneristas no-se-de-qué-se-trata-pero-me-opongo".
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
///nos Aires, 21 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional
Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”;
CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida
cautelar solicitada por “Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional
Asociación Civil”. Para así decidir, analizó los presupuestos de admisibilidad
de las medidas cautelares, con especial referencia a las que se intenta frente a
la Administración Pública, en razón de la presunción de legitimidad de la que
goza el acto administrativo (art. 12, ley 19.549). En ese orden de ideas, señaló
-en síntesis- que no se encontraban cumplimentados los requisitos exigidos para
la procedencia de la tutela provisional solicitada, toda vez que la pretensión
esgrimida no tenía -dentro del limitado marco de cognición de estas medidas- la
apariencia de buen derecho invocada como fundamento para obtener la suspensión
de los efectos del acto en cuestión. Asimismo, puso de relieve que -a fin
de acreditar los vicios que se le imputaban al acto administrativo- la accionante
había ofrecido la producción de una prueba informativa dirigida a varios
organismos del Estado Nacional y a la Universidad de Buenos, sin duda
necesarios para entender en la cuestión planteada, pero que desvirtuaban la
naturaleza de la medida solicitada (fs. 43/4).
II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación
la parte actora, que ha sido fundado -en el mismo escrito- a fs. 45/51.
La recurrente, luego de transcribir en forma íntegra
los apartados V y VI del escrito de inicio (confr. fs. 3/6 vta. y fs. 46 vta./50),
aduce -en relación con la resolución apelada- que las medidas probatorias
solicitadas no desvirtúan en modo alguno la naturaleza de la cautelar,
fundamentalmente porque se trata de la remisión de expedientes administrativos,
y no de la realización de pericias o testimoniales que deban producirse en el curso
del proceso, sino de elementos ya producidos que los órganos administrativos se
encuentran obligados a remitir. Dice que, así, no se advierte cuál es la dificultad
que ocasionaría a la sentenciante la lectura de expedientes administrativos,
para una vez analizados definir si procede -o no- el dictado de la medida cautelar.
Afirma que la decisión recurrida es arbitraria, en tanto -según entiende- constituye
un apresuramiento para resolver la cuestión planteada, sin acceder a la lectura
de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba. Además, sostiene
que existen vicios que surgen de la mera lectura del decreto 67/2010, que se
han omitido analizar. Al respecto, indica que el decreto cuya suspensión
se solicita, ordena realizar tareas “precensales” durante el año 2009, cuando ha
sido dictado en enero de 2010, y que -siguiendo con ese razonamiento- si las
mismas constituían un requisito previo para la realización del Censo 2010,
entonces éste carece de los presupuestos fácticos, encontrándose viciada
la motivación y el objeto del acto administrativo impugnado. Por otro lado,
refiere que la Constitución Nacional manda a realizar los censos cada diez
años y que los anteriores se efectuaron en 1991 y 2001; por lo que el censo
previsto para 2010, debería realizarse en 2011, lo cual también constituye
un vicio del objeto del acto impugnado, que -de ese modo- resulta ilícito.
Finalmente, señala que dadas las graves deficiencias que atraviesa el INDEC,
el adelantamiento del Censo no sólo se traduce en un mero incumplimiento
formal, sino que implica un desaprovechamiento de un plazo razonable para
normalizar la situación de ese instituto.
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
III. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios
es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir
al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone
a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para
decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido
(conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín Urquiola
Ignacio Francisco c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal
militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y
otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ ENley
24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08;
“MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo
ley 16.986", del 21/5/09, entre otros).
IV. Que, ello sentado, cabe destacar que -de acuerdo con
reiterada jurisprudencia- la procedencia de las medidas cautelares, queda
subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber: la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la
demora (conf. art. 230 del Código Procesal).
Por otro lado, corresponde recordar que cuando la medida
cautelar se intenta frente a la Administración Pública es necesario que se acredite
-prima facie- y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo,
la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse
la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y esto es así, porque
sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la
cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales
mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto
cuestionado.
En efecto, a partir de la presunción de legitimidad que goza el
acto administrativo, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de
medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o
arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de
ser enervada la recordada presunción (esta Sala, “Capurro Oscar Guillermo c/ ENM°
Justicia- DNRA Y CP- Disp 476/05 s/ medida cautelar (autónoma)”, del
24/4/06, “DROGUERÍA JUMPER SA c/ E.N. - Mº Salud- Resol 17/06 s/ proceso
de conocimiento”, del 8/9/08; “Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud- ANMAT -
Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/2/2010; “CETUBA y otros
c/ EN- Mº Planificación- ST (Dto 678/06) y otro s/ medida cautelar (autónoma)”,
del 26/4/10, entre otros).
V. Que, en la especie, la verosimilitud del derecho invocado
no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere, en tanto no es posible
afirmar que se encuentre acreditada -en el acotado ámbito de esta medida
cautelar (autónoma)- la existencia de ilegalidad o arbitrariedad de carácter
manifiesto en el decreto 67/2010, que dispuso la realización del Censo Nacional
de Población, Hogares y Viviendas 2010.
En este sentido, resulta preciso destacar que las cuestiones que
la actora plantea en torno a los vicios que le atribuye al acto cuya suspensión
solicita, requieren de un ámbito de conocimiento que excede -como bien ha
considerado la Sra. Juez de la instancia anterior- el que es propio y natural de
una medida cautelar autónoma.
En efecto, esta circunstancia que obsta a la posibilidad de
sostener la arbitrariedad o ilegalidad “manifiesta” del decreto en cuestión,
se evidencia con sólo reparar en la prueba que la propia actora pretende producir
en estos autos y que ha motivado los agravios vertidos en lo concerniente
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
al reiterado requerimiento de análisis de la diversa prueba documental e
informativa ofrecida en el escrito de inicio (dirigida al INDEC, a la UBA,
al Consejo Académico de Evaluación y Seguimiento creado por el decreto
927/2009, a la Auditoria General de la Nación, al Ministerio de Economía y
al Congreso de la Nación, a fin de que se remitan distintas actuaciones
administrativas o que se informe sobre los puntos consignados en el apartado VIII,
a fs. 6 vta./7).
Siendo ello así, no corresponde adentrarse en el tratamiento
de las cuestiones que plantea la actora con sustento en dichas pruebas, que se
evidencian como exorbitantes respecto del marco cognoscitivo que es inherente a
la tutela procesal anticipada que se pretende.
Que, por lo demás, debe advertirse que la fecha establecida
para realización del operativo censal (27 de octubre de 2010, art. 19 del decreto
67/2010), cuya suspensión pretende la peticionante que -además- requiere
el dictado de una medida precautelar (vide ap. 3) del Petitorio a fs. 51), se ajusta
-en principio- a lo dispuesto en el decreto N° 3110/70 (reglamentario de la
ley 17.622), que prevé que se levantarán decenalmente (conf. art. 47 de
la Constitución Nacional), “…en los años terminados en “cero”, los censos de
población, familias y viviendas…”.
Desde esta perspectiva, no resulta viable, pues, admitir
la apelación habida cuenta de que ello importaría forzar un pronunciamiento
“preliminar” sobre las cuestiones que propone la recurrente, avanzando
inadecuadamente sobre pronunciamientos propios de una sentencia definitiva,
cuando no se encuentra configurado un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad
de carácter manifiesto, en el acotado marco de conocimiento de esta medida
cautelar (autónoma).
En este orden de ideas, sólo es dable recordar que -para
que una medida cautelar resulte viable- la verosimilitud del derecho debe surgir
de manera “manifiesta” de los elementos obrantes en la causa; resultando, por lo
demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las
partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad; en
tanto, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que
se pueda pretender en un proceso principal (esta Sala, “Empresa San José SA c/
EN- M° Economía- ST- CNRT s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/11/06;
“Gerardo Francisco Carmelo c/ EN- AGN- FFFIR s/ amparo ley 16.986”, del
17/11/08; “Volpe Rodolfo Ariel y otros- INC MED c/ EN- M° Justicia- SPF- Dto
2807/93 884/08 s/ amparo ley 16.986”, del 18/5/09, etc.).
Ello es así, por cuanto las providencias cautelares no constituyen un fin en sí
mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia
definitiva (esta Sala, “Nuñez Daniel Arnaldo c/ EN- M° Salud y A -Resol 17/06
(Expte. 13360/03-2) s/ amparo ley 16.986”, del 21/9/07; “Goano, Claudia Mónica
– Incidente c/ EN- UBA- Resol 146/08, 716/08, 759/08, 1592/08 s/ proceso de
conocimiento”, del 17/11/08; “Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud - ANMAT -
Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/2/10, entre otros).
Asimismo, no cabe soslayar que -por principio- el criterio
restrictivo respecto de la viabilidad de las medidas precautorias cobra mayor
intensidad si la cautela -como sucede en el sub lite- fue deducida de manera
autónoma y no accede a una pretensión de fondo, por lo cual la concesión de
la medida constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no
hallarán, en principio, otro espacio para su debate (C.S., “Pesquera Leal S.A. c/
Estado Nacional- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida
cautelar”, del 19/10/00 (Fallos 323:3075); “Estado Nacional- Fuerza Aérea
Argentina c/ Aguas Argentinas S.A. s/ medidas cautelares”, del 16/11/04 (E.471.
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
XXXIX); esta Sala, “AEROCARGAS ARGENTINAS SA c/ CNC- Resol
6179/08 y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, del 23/2/10; “Morán Gabriel c/
EN- Armada- Escuela Náutica (Disp 1/10) s/ medida cautelar (autónoma)”, del
20/8/10, entre otros).
Y, por lo demás, cabe reiterar que las pautas de estrictez en
el análisis debe extremarse aún más cuando la cautela se refiere a actos de los
poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan
(C.S., Fallos: 320:2697; 328:3018, 3023; 330:4076; 331:2889, etc.; esta Sala,
“IMPLANTES FICO SRL c/ EN – M° Economía- AFIP DGI- Resol 2537/04 s/
amparo ley 16.986”, del 8/5/09; “Pizarro Miguens Javier Horacio- INC MED
c/ EN- PJN- CSJN (Sumario 3503/08 Crim Corr) y otro s/ medida cautelar
(autónoma)”, del 3/9/09, entre otros).
Razones todas que han sido expuestas y, por las cuales,
no se trata de un “apresuramiento” en resolver -como adujo la recurrente-,
sino todo lo contrario, de la improcedencia de adentrarse en un pronunciamiento
inapropiado para esta causa, iniciada como una medida cautelar autónoma.
Por ello, toda vez que -en la causa- no se advierte en forma
palmaria la existencia de vicios que tornen ilegítimo, manifiestamente arbitrario o
irrazonable el acto en cuestión, cabe estar a la ausencia del requisito atinente a
la verosimilitud del derecho, en la que encontró sustento el rechazo de la medida
cautelar decidido en la instancia anterior.
Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación y, en
consecuencia, confirmar la resolución en recurso, en cuanto desestimó la medida
cautelar solicitada por la actora.
A los fines del art. 109 del R.J.N., se deja constancia que el
Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
fuentes
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1102413
http://es.wikipedia.org/wiki/Censo_Nacional_de_Poblaci%C3%B3n,_Hogares_y_Viviendas_en_la_Argentina
http://www.cij.gov.ar/nota-5297-La-Justicia-rechazo-planteo-para-frenar-el-Censo-2010.html
Un tal Oliver Galak escribía para el diario de los Mitre "denunciando" retrasos en las tareas precensales, olvidos de preguntas básicas en los cuestionarios, desmantelamiento del equipo de expertos que debía estar a cargo, retaceo de información a otros poderes del Estado y un curioso criterio nostálgico-ideológico para fijar la fecha del operativo (???)
Como siempre, destiló mierda: "Bajo el pomposo título de "Censo del Bicentenario" esa tarea está hoy a cargo de las mismas autoridades del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que convirtieron a los índices oficiales de inflación en las cifras más cuestionadas del país". Ja! y los datos "inflados" por las consultoras privadas?. La NaZi.ón da verguenza ajena.
Lo único casi censa-to escrito en la noticia es lo atienente a manifestar que un censo se realiza cada diez años en los años termiandos en 0: "Desde 1960, se inició la era de los censos "decenales", realizados en los años terminados en 0 (salvo los de 1991 y 2001, después de haber sido pospuestos por sendas crisis económicas)" pero MIENTE cuando atribuye la realización del censo 1990 un año después, y la postergación del censo de la década siguiente al año 2001, invocando las mismas causas que mataron a Kosteki y Santillán. Los censos se retrasaron un año por la mala administración de los gobiernos de Menem y De la Rúa, NO POR LA CRISIS. Fueron ellos, sus pésimas administraciones, los encargados de la FALTA DE PRESUPUESTO PARA REALIZAR EL CENSO 1990 y 2000.
La NaZi.ón manifestaba "la preocupación de científicos, de organizaciones de la sociedad civil... por la posibilidad de que los datos que surjan del próximo censo -cuyo costo sería de entre 60 millones y 80 millones de dólares- terminen siendo de dudosa calidad" ¿qué científicos? ¿los "científicos-todo-terreno-aptos-para-la-ocasión" que suele entrevistar TN? y ¿cuáles organizaciones de la sociedad civil? ¿sociedades de fomento, iglesia, bomberos, policía...? así de impreciso y mentiroso el diario del "genio" de la guerra contra el Paraguay.
La campaña anti-censo 2010 se completa con la desinformación que circula y con el ninguneo acerca de la importancia real de un censo.
Pero hay más aun, hace unos días la justicia falló contra la presentación realizada por una "asociación civil" de origen casi voto cantado, que pretendía EVITAR LA REALIZACIÓN DEL CENSO:
¿viste? a mí me hizo acordar a las cartas que envió chapitacarrió a las embajadas. Y a las delirantes denuncias de Elisita Carrió. El mismo tipo de manoteo en la oscuridad, a ver qué agarran.
El fallo completo en el cual la justicia no hace lugar a la denuncia de "CIudadanos Libres-Calidad Institucional Asociación Civil" que es como decir "Ciudadanos antikirchneristas no-se-de-qué-se-trata-pero-me-opongo".
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
///nos Aires, 21 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional
Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”;
CONSIDERANDO:
I. Que la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó la medida
cautelar solicitada por “Ciudadanos Libres por la Calidad Institucional
Asociación Civil”. Para así decidir, analizó los presupuestos de admisibilidad
de las medidas cautelares, con especial referencia a las que se intenta frente a
la Administración Pública, en razón de la presunción de legitimidad de la que
goza el acto administrativo (art. 12, ley 19.549). En ese orden de ideas, señaló
-en síntesis- que no se encontraban cumplimentados los requisitos exigidos para
la procedencia de la tutela provisional solicitada, toda vez que la pretensión
esgrimida no tenía -dentro del limitado marco de cognición de estas medidas- la
apariencia de buen derecho invocada como fundamento para obtener la suspensión
de los efectos del acto en cuestión. Asimismo, puso de relieve que -a fin
de acreditar los vicios que se le imputaban al acto administrativo- la accionante
había ofrecido la producción de una prueba informativa dirigida a varios
organismos del Estado Nacional y a la Universidad de Buenos, sin duda
necesarios para entender en la cuestión planteada, pero que desvirtuaban la
naturaleza de la medida solicitada (fs. 43/4).
II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de apelación
la parte actora, que ha sido fundado -en el mismo escrito- a fs. 45/51.
La recurrente, luego de transcribir en forma íntegra
los apartados V y VI del escrito de inicio (confr. fs. 3/6 vta. y fs. 46 vta./50),
aduce -en relación con la resolución apelada- que las medidas probatorias
solicitadas no desvirtúan en modo alguno la naturaleza de la cautelar,
fundamentalmente porque se trata de la remisión de expedientes administrativos,
y no de la realización de pericias o testimoniales que deban producirse en el curso
del proceso, sino de elementos ya producidos que los órganos administrativos se
encuentran obligados a remitir. Dice que, así, no se advierte cuál es la dificultad
que ocasionaría a la sentenciante la lectura de expedientes administrativos,
para una vez analizados definir si procede -o no- el dictado de la medida cautelar.
Afirma que la decisión recurrida es arbitraria, en tanto -según entiende- constituye
un apresuramiento para resolver la cuestión planteada, sin acceder a la lectura
de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba. Además, sostiene
que existen vicios que surgen de la mera lectura del decreto 67/2010, que se
han omitido analizar. Al respecto, indica que el decreto cuya suspensión
se solicita, ordena realizar tareas “precensales” durante el año 2009, cuando ha
sido dictado en enero de 2010, y que -siguiendo con ese razonamiento- si las
mismas constituían un requisito previo para la realización del Censo 2010,
entonces éste carece de los presupuestos fácticos, encontrándose viciada
la motivación y el objeto del acto administrativo impugnado. Por otro lado,
refiere que la Constitución Nacional manda a realizar los censos cada diez
años y que los anteriores se efectuaron en 1991 y 2001; por lo que el censo
previsto para 2010, debería realizarse en 2011, lo cual también constituye
un vicio del objeto del acto impugnado, que -de ese modo- resulta ilícito.
Finalmente, señala que dadas las graves deficiencias que atraviesa el INDEC,
el adelantamiento del Censo no sólo se traduce en un mero incumplimiento
formal, sino que implica un desaprovechamiento de un plazo razonable para
normalizar la situación de ese instituto.
Poder Judicial de la Nación
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c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
III. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios
es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir
al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone
a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para
decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido
(conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín Urquiola
Ignacio Francisco c/ EN- M° del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal
militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y
otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ ENley
24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08;
“MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo
ley 16.986", del 21/5/09, entre otros).
IV. Que, ello sentado, cabe destacar que -de acuerdo con
reiterada jurisprudencia- la procedencia de las medidas cautelares, queda
subordinada a la verificación de dos extremos insoslayables, a saber: la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la
demora (conf. art. 230 del Código Procesal).
Por otro lado, corresponde recordar que cuando la medida
cautelar se intenta frente a la Administración Pública es necesario que se acredite
-prima facie- y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo,
la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse
la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y esto es así, porque
sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la
cual, en principio, ni los recursos administrativos, ni las acciones judiciales
mediante las cuales se discute su validez suspenden la ejecución del acto
cuestionado.
En efecto, a partir de la presunción de legitimidad que goza el
acto administrativo, es requisito fundamental para admitir la pertinencia de
medidas cautelares en su contra la comprobación de su manifiesta ilegalidad o
arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de
ser enervada la recordada presunción (esta Sala, “Capurro Oscar Guillermo c/ ENM°
Justicia- DNRA Y CP- Disp 476/05 s/ medida cautelar (autónoma)”, del
24/4/06, “DROGUERÍA JUMPER SA c/ E.N. - Mº Salud- Resol 17/06 s/ proceso
de conocimiento”, del 8/9/08; “Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud- ANMAT -
Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/2/2010; “CETUBA y otros
c/ EN- Mº Planificación- ST (Dto 678/06) y otro s/ medida cautelar (autónoma)”,
del 26/4/10, entre otros).
V. Que, en la especie, la verosimilitud del derecho invocado
no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere, en tanto no es posible
afirmar que se encuentre acreditada -en el acotado ámbito de esta medida
cautelar (autónoma)- la existencia de ilegalidad o arbitrariedad de carácter
manifiesto en el decreto 67/2010, que dispuso la realización del Censo Nacional
de Población, Hogares y Viviendas 2010.
En este sentido, resulta preciso destacar que las cuestiones que
la actora plantea en torno a los vicios que le atribuye al acto cuya suspensión
solicita, requieren de un ámbito de conocimiento que excede -como bien ha
considerado la Sra. Juez de la instancia anterior- el que es propio y natural de
una medida cautelar autónoma.
En efecto, esta circunstancia que obsta a la posibilidad de
sostener la arbitrariedad o ilegalidad “manifiesta” del decreto en cuestión,
se evidencia con sólo reparar en la prueba que la propia actora pretende producir
en estos autos y que ha motivado los agravios vertidos en lo concerniente
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Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
al reiterado requerimiento de análisis de la diversa prueba documental e
informativa ofrecida en el escrito de inicio (dirigida al INDEC, a la UBA,
al Consejo Académico de Evaluación y Seguimiento creado por el decreto
927/2009, a la Auditoria General de la Nación, al Ministerio de Economía y
al Congreso de la Nación, a fin de que se remitan distintas actuaciones
administrativas o que se informe sobre los puntos consignados en el apartado VIII,
a fs. 6 vta./7).
Siendo ello así, no corresponde adentrarse en el tratamiento
de las cuestiones que plantea la actora con sustento en dichas pruebas, que se
evidencian como exorbitantes respecto del marco cognoscitivo que es inherente a
la tutela procesal anticipada que se pretende.
Que, por lo demás, debe advertirse que la fecha establecida
para realización del operativo censal (27 de octubre de 2010, art. 19 del decreto
67/2010), cuya suspensión pretende la peticionante que -además- requiere
el dictado de una medida precautelar (vide ap. 3) del Petitorio a fs. 51), se ajusta
-en principio- a lo dispuesto en el decreto N° 3110/70 (reglamentario de la
ley 17.622), que prevé que se levantarán decenalmente (conf. art. 47 de
la Constitución Nacional), “…en los años terminados en “cero”, los censos de
población, familias y viviendas…”.
Desde esta perspectiva, no resulta viable, pues, admitir
la apelación habida cuenta de que ello importaría forzar un pronunciamiento
“preliminar” sobre las cuestiones que propone la recurrente, avanzando
inadecuadamente sobre pronunciamientos propios de una sentencia definitiva,
cuando no se encuentra configurado un supuesto de ilegalidad o arbitrariedad
de carácter manifiesto, en el acotado marco de conocimiento de esta medida
cautelar (autónoma).
En este orden de ideas, sólo es dable recordar que -para
que una medida cautelar resulte viable- la verosimilitud del derecho debe surgir
de manera “manifiesta” de los elementos obrantes en la causa; resultando, por lo
demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las
partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad; en
tanto, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que
se pueda pretender en un proceso principal (esta Sala, “Empresa San José SA c/
EN- M° Economía- ST- CNRT s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/11/06;
“Gerardo Francisco Carmelo c/ EN- AGN- FFFIR s/ amparo ley 16.986”, del
17/11/08; “Volpe Rodolfo Ariel y otros- INC MED c/ EN- M° Justicia- SPF- Dto
2807/93 884/08 s/ amparo ley 16.986”, del 18/5/09, etc.).
Ello es así, por cuanto las providencias cautelares no constituyen un fin en sí
mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia
definitiva (esta Sala, “Nuñez Daniel Arnaldo c/ EN- M° Salud y A -Resol 17/06
(Expte. 13360/03-2) s/ amparo ley 16.986”, del 21/9/07; “Goano, Claudia Mónica
– Incidente c/ EN- UBA- Resol 146/08, 716/08, 759/08, 1592/08 s/ proceso de
conocimiento”, del 17/11/08; “Bimeda SA y otros c/ EN- M° Salud - ANMAT -
Disp 3144/09 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 16/2/10, entre otros).
Asimismo, no cabe soslayar que -por principio- el criterio
restrictivo respecto de la viabilidad de las medidas precautorias cobra mayor
intensidad si la cautela -como sucede en el sub lite- fue deducida de manera
autónoma y no accede a una pretensión de fondo, por lo cual la concesión de
la medida constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no
hallarán, en principio, otro espacio para su debate (C.S., “Pesquera Leal S.A. c/
Estado Nacional- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca s/ medida
cautelar”, del 19/10/00 (Fallos 323:3075); “Estado Nacional- Fuerza Aérea
Argentina c/ Aguas Argentinas S.A. s/ medidas cautelares”, del 16/11/04 (E.471.
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Expte. Nº 29.024/2010: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil
c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”. Juzg. N° 11
XXXIX); esta Sala, “AEROCARGAS ARGENTINAS SA c/ CNC- Resol
6179/08 y otro s/ medida cautelar (autónoma)”, del 23/2/10; “Morán Gabriel c/
EN- Armada- Escuela Náutica (Disp 1/10) s/ medida cautelar (autónoma)”, del
20/8/10, entre otros).
Y, por lo demás, cabe reiterar que las pautas de estrictez en
el análisis debe extremarse aún más cuando la cautela se refiere a actos de los
poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan
(C.S., Fallos: 320:2697; 328:3018, 3023; 330:4076; 331:2889, etc.; esta Sala,
“IMPLANTES FICO SRL c/ EN – M° Economía- AFIP DGI- Resol 2537/04 s/
amparo ley 16.986”, del 8/5/09; “Pizarro Miguens Javier Horacio- INC MED
c/ EN- PJN- CSJN (Sumario 3503/08 Crim Corr) y otro s/ medida cautelar
(autónoma)”, del 3/9/09, entre otros).
Razones todas que han sido expuestas y, por las cuales,
no se trata de un “apresuramiento” en resolver -como adujo la recurrente-,
sino todo lo contrario, de la improcedencia de adentrarse en un pronunciamiento
inapropiado para esta causa, iniciada como una medida cautelar autónoma.
Por ello, toda vez que -en la causa- no se advierte en forma
palmaria la existencia de vicios que tornen ilegítimo, manifiestamente arbitrario o
irrazonable el acto en cuestión, cabe estar a la ausencia del requisito atinente a
la verosimilitud del derecho, en la que encontró sustento el rechazo de la medida
cautelar decidido en la instancia anterior.
Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación y, en
consecuencia, confirmar la resolución en recurso, en cuanto desestimó la medida
cautelar solicitada por la actora.
A los fines del art. 109 del R.J.N., se deja constancia que el
Dr. Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
fuentes
http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1102413
http://es.wikipedia.org/wiki/Censo_Nacional_de_Poblaci%C3%B3n,_Hogares_y_Viviendas_en_la_Argentina
http://www.cij.gov.ar/nota-5297-La-Justicia-rechazo-planteo-para-frenar-el-Censo-2010.html
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