viernes, 14 de junio de 2013

Tengo algo que decirte

16 de junio
"
Oscar Liñeira fue otro de los miles de muchachos desaparecidos en Argentina. En lenguaje militar, fue trasladado.
Piero Di Monte, preso en el mismo cuartel, escuchó sus últimas palabras.
-Tengo algo que decirte ¿Sabés una cosa? Yo nunca hice el amor. Y ahora me van a matar si haber conocido eso":
de Eduardo Galeano.

LA YAPA

Tenía 20 años 
Oscar había sido alumno de la escuela Manuel Belgrano, de la cual había egresado en 1975 con uno de los mejores promedios. Estaba cursando estudios de ingeniería electrónica y trabajaba.
Fue secuestrado de su trabajo en la ciudad de Córdoba. Fue visto en el C.C.D La Perla y fue trasladado por órden de González. En testimonio No:04075 
http://www.desaparecidos.org/arg/victimas/l/lineira/

Una mujer cuenta

15 de junio
"Varios generales argentinos fueron sometidos a juicio por sus hazañas cometidas en tiempos de la dictadura militar.
Silvina Parodi, una estudiante acusada de ser protestona metelíos, fue una de las muchas prisioneras desaparecidas para siempre.
Cecilia, su mejor amiga, ofreció testimonio, ante el tribunal, en el año 2008. Contó los suplicios que había sufrido en el cuartel, y dijo que había sido ella quien había dado el nombre de Silvina cuando ya no pudo aguantar más las torturas de cada día y cada noche:
-Fui yo. Yo llevé a los verdugos a la casa donde estaba Silvina. Yo la vi salir, a los empujones, a los culatazos, a patadas. yo la escuché gritar.
A la salida del tribunal, alguien se acercó y le preguntó en voz baja:
-Y después de eso, ¿cómo hizo usted para seguir viviendo?
Y ella contestó, en voz más baja todavía:
-¿Y quién le dijo a usted que yo estoy viva?"
de Eduardo Galeano

LA YAPA
otra más de las tantas perversiones a que sometieron a los reducidos a la nada.
esos que se sintieron valientes al poder golpear, torturar, violar, quebrar voluntades, robar hijos.
esos que fueron funcionales para el ingreso del capital internacional que se estaban apropiando de todo.

La bandera como disfraz

14 de junio
"En el día de hoy de 1982, la dictadura argentina perdió la guerra. Mansamente se rindieron, sin que se hicieran ni un tajito al afeitarse, los generales que habían jurado dar la vida por la recuperación de las islas Malvinas, usurpadas por el imperio británico.
División militar del trabajo: estos heroicos violadores de mujeres atadas, estos valientes torturadores y ladrones de bebés y de todo lo que pudieron robar, se habían ocupado de las arengas patrioteras, mientras mandaban al matadero a los jóvenes reclutas de las provincias más pobres, que en aquellas islas del sur murieron de bala o de frío":
De Eduardo Galeano

LA YAPA
y en el sumum de la arrogancia, luego terminaron pasándose factura entre los mismos militares, deslindando responsabilidades. Nunca la aceptación de la responsabilidad. Nunca la culpa. Nunca el arrepentimiento.

Menéndez culpó a Galtieri por la derrota en Malvinas

El general Mario Benjamín Menéndez dijo que el ex dictador Leopoldo Galtieri "no se daba cuenta" de que las fuerzas estaban perdiendo en el conflicto en el Atlántico sur.

miércoles, 12 de junio de 2013

Daños colaterales

13 de junio
"En estos días del año 2010 se supo que son cada vez más los soldados norteamericanos que se suicidan.
Los suicidados están siendo casi tantos como los muertos en combate.
Para resolver este problema, el Pentágono ha resuelto multiplicar a sus especialistas en salud mental, que integran el sector más promisorio de las fuerzas armadas.
El mundo se está convirtiendo en un inmenso cuartel, y el inmenso cuartel se está convirtiendo en un manicomio del tamaño del mundo. En este manicomio, ¿quiénes son los locos? ¿los soldados que se matan o las guerras que los mandan matar?"
De Eduardo Galeano

LA YAPA El número de soldados estadounidenses muertos en la guerra de Afganistán llegó a 1.000, de acuerdo con un sitio web independiente, un hito en el conflicto iniciado hace más de ocho años. 

El sitio web icasualties.org, que registra las muertes de militares en Afganistán e Irak, indicó que 54 soldados estadounidenses murieron en la guerra en lo que va del año, contra 316 el año pasado -el peor desde la invasión a Afganistán liderada por Estados Unidos en 2001. 

El militar estadounidense de más alto rango, almirante Mike Mullen, advirtió de más bajas debido a la ofensiva de las tropas lideradas por Estados Unidos en Marjah, un bastión talibán, donde las tropas extranjeras enfrentan una fuerte resistencia. 

"Debemos armarnos de valor para los días más duros que vendrán, no importa cuán exitosos seamos algún día", dijo a periodistas el lunes. 

En las provincias de Kandahar y Helmand -donde Estados Unidos, la OTAN y las fuerzas afganas luchan contra los talibanes en Marjah- se produjo el número más alto de bajas estadounidenses y de la coalición. 

El Departamento de Defensa estadounidense anunció que el último ciudadano caído en la guerra fue el cabo Gregory Stultz, de 22 años, quien murió el 19 de febrero en la provincia de Helmand. 

Después de los ataques del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington, Estados Unidos lideró la invasión a Afganistán que derrocó al régimen talibán que albergaba a la red Al Qaeda. 

Pero los talibanes e insurgentes asociados recuperaron su fuerza desde ese entonces y ahora desafían a la autoridad del gobierno de Kabul en el sur y este del país. 

El presidente Barack Obama acusó a su antecesor, George W. Bush, de descuidar la misión en Afganistán y ordenó enviar 50.000 efectivos adicionales desde que asumió su cargo hace un año. 

Ante las dudas que hay desde los dos lados del Atlántico por la complicada misión actual en Marjah, los comandantes de EEUU y la OTAN dijeron que la ofensiva es un intento de cambiar el rumbo de la guerra y asegurar que los talibanes no regresen al poder. 

Pero un mayor número de fuerzas lideradas por la OTAN también significó más muertes de militares estadounidenses y de sus aliados, siendo las bombas caseras las más mortíferas para las tropas de la coalición. 

La cifra de 316 muertes de estadounidenses en 2009 fue el doble de la de 2008. 

Otros miembros de la fuerza internacional en Afganistán, que tienen contingentes más pequeños que los estadounidenses, también sufrieron su mayor número de bajas durante el año pasado. 

El número de muertos británicos en la guerra asciende a 264, mientras que Canadá perdió a 140 efectivos y Francia, a 40.

Los opositores a la guerra en Afganistán dijeron que tenían previsto marcar el hito de 1.000 muertos con una vigilia en Nueva York. 

La cifra de Estados Unidos incluye a docenas de soldados muertos fuera de Afganistán, incluido Pakistán, Africa y otros lugares, todos considerados parte de la operación "Libertad Duradera". 

Hasta el lunes, la cifra oficial del Departamento de Defensa de soldados de Estados Unidos muertos en la guerra de Afganistán se situaba en 990. 

El conteo que lleva el gobierno está rezagado frente al de icasualties.org, ya que el sitio web del Pentágono no lleva un registro oficial de las muertes hasta 24 horas después de notificar a los familiares del fallecido. 

En la guerra de Irak, hay 4.378 militares estadounidenses que murieron desde la invasión en 2003, según icasualties.org 

Las muertes de estadounidenses en Irak bajaron dramáticamente el último año gracias a una reducción de la violencia y a que el gobierno de Bagdad tomó las riendas de las tareas de seguridad.
 
fuente: http://www.taringa.net/posts/noticias/4749032/Numero-d-soldados-de-EEUU-muertos-en-Afganistan-llega-a-100.html

siguiente datos del sitio: 

Operation Iraqi Freedom

YearUSUKOtherTotal
20034865341580
20048492235906
20058462328897
20068232921873
20079044710961
200831444322
200914910150
2010600060
2011540054
20121001
Total44861791394804
Operation Enduring Freedom/Afghanistan

Operation Enduring Freedom/Afghanistan

Afghanistan Coalition Military Fatalities By Year

YearUSUKOtherTotal
2001120012
20024931870
20034801058
2004521760
200599131131
2006983954191
20071174273232
20081555189295
200931710896521
2010499103109711
201141846102566
20123104448402
20136461686
Total22384446533335



La explicación del misterio

12 de junio
"En el año 2010, la guerra contra Afganistán confesó su porqué: el Pentágono reveló que en ese país había yacimientos que valían más de un millón de millones de dólares.
Esos yacimientos no contenían talibanes.
Contenían oro, cobalto, cobre, hierro y sobre todo litio, imprescindible en los teléfonos celulares y las computadoras portátiles"
de Eduardo Galeano

LA YAPA
Por eso fue imprescindible descontaminar de afganos y afganas todo el territorio, no fuera que se infiltraran en los yacimientos.
También... a Estados Unidos siempre que encuentra petróleo o metales estratégicos... lo hace en el subsuelo de países habitados por gente que no comprende lo que es el progreso...
Muchas son las guerras que han sido declaradas y que aun siguen siendo desatadas alrededor del mundo para asegurar el control corporativo sobre el petróleo. Detrás de los nombres de presidentes y dictadores están los de actores mucho más poderosos: Exxon/Mobil, Chevron/Texaco, Shell, British Petroleum, Elf. Estos -y sus parientes cercanos- son a veces quienes derrocan a presidentes electos o dictadores para reemplazarlos con dictadores o presidentes más amigables. 
Muchas de esas guerras ni siquiera son cubiertas por los medios de comunicación, y cuando lo son, el petróleo es rara vez mencionado como su causa de fondo. Un gobierno es derrocado por la oposición armada en un país africano y la noticia sólo abarca el odio entre ambas partes y casi nunca a las corporaciones y gobiernos extranjeros que respaldan a cada una de ellas. En muchos casos, los actores detrás de bambalinas son las empresas petroleras. En Venezuela, un presidente electo ha tenido que enfrentar un golpe y una huelga general por estar sentado sobre un mar de petróleo y por no parecerle lo suficientemente amistoso al poder petrolero de los Estados Unidos. También se han desarrollado estos conflictos en regiones tan diferentes como las Islas Malvinas, Medio Oriente, Afganistán o Chechenia, o se han exacerbado luchas armadas internas como en Sudán, Colombia, Nigeria y Congo. 

Pero el petróleo no sólo está detrás de guerras civiles, golpes de estado y campañas electorales presidenciales. El petróleo es también responsable de las innumerables guerras "de baja intensidad", que destruyen comunidades enteras alrededor del mundo y particularmente en los trópicos. Muchas comunidades indígenas y otras poblaciones locales han sido borradas del mapa o han tenido que enfrentar situaciones terribles debido a la destrucción ambiental resultante de la exploración y explotación petrolera en sus territorios, así como de la violación generalizada de sus derechos humanos. Desde Ecuador a Nigeria y desde Indonesia a Chad, el "oro negro" ha sido una maldición para los pueblos locales y su medio ambiente. 

Demás está decir que el petróleo también ha desatado la guerra contra el aire y el clima del planeta. La contaminación generalizada del aire afecta a todos los seres vivos, mientras que el cambio climático abre una interrogante sobre el futuro de la Tierra. El uso de combustibles fósiles -y particularmente el petróleo- es claramente responsable de esta situación. 

Los gobiernos del mundo han hecho algunos intentos de abordar esta última temática. Han firmado y ratificado la Convención sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. En forma similar a lo ocurrido en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación a Irak, un gobierno -representando los intereses de las corporaciones petroleras- decidió no ratificar el Protocolo de Kioto porque afectaría sus intereses. Este país -los Estados Unidos- resulta ser el número uno en emisiones de CO2 y sede de las empresas petroleras más poderosas del mundo. 

Estas grandes empresas también dominan la administración del gobierno de Bush: el vicepresidente Dick Cheney, la consejera de seguridad nacional Condoleezza Rice y muchos otros altos cargos de esa administración han sido ejecutivos de corporaciones petroleras o tienen antiguos lazos con la industria. 

Basado en información del Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales- WRM

El hombre que vendió la torre Eiffel

11 de junio
"El conde Viktor Lustig, profeta de los genios de Wall Stret, se llamó con varios nombres y varios títulos nobiliarios, residió en varias cárceles de varios países, y en varias lenguas supo mentir con toda sinceridad.
En este mediodía del año 1925, el conde estaba leyendo el diario en el hotel Crillón, en París, cuando se le ocurrió una de esas buenas ideas que le permitían matar el hambre cuando se aburría de jugar al póquer.
Y vendió la torre Eiffel.
Imprimió papeles y sobres con el emblema de la alcaldía de París, y con la complicidad de algún ingeniero amigo inventó informe técnicos que demostraban que la torre estaba cayéndose, por irreparables errores de construcción.
El conde visitó a los posibles candidatos, uno por uno, y los invitó a comprar, a precio de ganga, miles y miles de toneladas de hierro. El asunto era secreto. Por tratarse del más notorio símbolo de la nación francesa, era preciso evitar a toda costa el escándalo público. Las ventas se realizaron en silencio y con urgencia, porque el derrumbe de la torre no iba a demorar".
De Eduardo Galeano

LA YAPA
y... a falta de buzones... este estafador de Lustig, entre otras muchas estafas,  vendió la Torre Eiffel no una sino DOS VECES.
"Una de las estafas más conocidas de Lustig implicó una "máquina de impresión de dinero". Demostrando la capacidad de la caja pequeña para los clientes, al tiempo que lamentó que el equipo tomara seis horas para copiar un billete de $ 100. El cliente, pensó que esto le daría grandes ganancias e iba a comprar las máquinas a un precio alto, aproximadamente más de $ 30.000. Durante las próximas doce horas, la máquina podría producir dos veces más de $ 100. Después de eso, se produjo sólo un papel en blanco, debido a que el suministro de billetes de 100 dólares se agotó. En el momento en que los clientes se dieron cuenta que habían sido estafados, Lustig se había ido lejos"
"En 1925, Francia se había recuperado de la Primera Guerra Mundial, y París estaba en auge, un entorno excelente para un artista de la estafa. El maestro de la estafa Lustig, un día de primavera estaba leyendo en un periódico un artículo que discutía los problemas de la ciudad sobre el mantenimiento de la Torre Eiffel. Incluso mantenerla pintada era una tarea costosa, y la torre se estaba convirtiendo en una gran chatarra. Lustig vio las posibilidades detrás de este artículo y desarrolló un esquema notable.
Lustig había pedido a un falsificador producir papelería falsa del gobierno para él e invitó a seis comerciantes de chatarra a una reunión confidencial en el Hotel de Crillon, uno de los más prestigiosos de la antigua hotelería de París, para discutir un posible acuerdo de negocios. Los seis asistieron a la reunión. Allí, Lustig se presentó como el subdirector general del Ministerio de Correos y Telégrafos. Explicó que habían sido seleccionados sobre la base de su buena fama como empresarios honestos, y luego dejó caer la bomba.
Lustig dijo al grupo que el mantenimiento de la Torre Eiffel fue tan escandaloso que la ciudad no podía mantenerla por más tiempo y que quería venderla como chatarra. Debido a la cierta y continua protesta pública, el asunto iba a ser mantenido en secreto hasta que todos los detalles fueran pensados​​. Lustig dijo que le habían dado la responsabilidad de seleccionar al concesionario para llevar a cabo la tarea. La idea no era tan inverosímil en 1925, como lo sería hoy en día. La Torre Eiffel fue construida para la Exposición de París de 1889, y no estaba destinada a ser permanente. Se tenía que haber trasladado en 1909 y llevada a otra parte. No encajaba con otros grandes monumentos de la ciudad, como las catedrales góticas o el Arco del Triunfo, por lo que realmente estaba en malas condiciones.
Lustig llevó a los hombres a la torre en una limusina alquilada para una visita de inspección. Él se dio la oportunidad de evaluar cuál de ellos era el más entusiasta y fácil de engañar. Luego pidió a licitación que se presentara al día siguiente, y les recordó que el asunto era un secreto de Estado. En realidad, Lustig ya sabía que iba a aceptar la oferta del distribuidor André Poisson. Poisson era inseguro, sentía que no estaba en los círculos internos de la comunidad de negocios de París y pensaba que obtener el acuerdo de la Torre Eiffel lo pondría en las grandes ligas.
Sin embargo, la esposa de Poisson sospecha, pensando el por qué este funcionario decía que todo era tan secreto, y por qué todo se estaba haciendo tan rápidamente. Para hacer frente a la sospecha, Lustig organizó otra reunión y entonces "confesó". Como un ministro del gobierno, Lustig dijo, no hizo suficiente dinero para seguir el estilo de vida que le gustaba, y era necesario encontrar la manera de complementar sus ingresos. Esto significaba que sus negocios necesitaban un cierto margen de discrecionalidad. Poisson comprendió de inmediato. Se trataba de otro funcionario del gobierno corrupto que quería un soborno. Sometiendo a la mente de Poisson en reposo inmediatamente, ya que estaba familiarizado con este tipo de gente y no tuvo problemas para lidiar con tales personas.
Así que Lustig no sólo recibió los fondos para la Torre Eiffel, sino que también recogió un gran soborno. Lustig y su secretario personal, un franco americano estafador, Robert Arthur Tourbillon también conocido como Dan Collins, rápidamente tomaron un tren a Viena con una maleta llena de dinero en efectivo.2
Sorprendentemente, no pasó nada. Poisson estaba demasiado humillado como para quejarse con la policía. Un mes después, Lustig volvió a París, seleccionó seis vendedores de chatarra, y trató de vender la torre, una vez más. Esta vez, la víctima elegida fue a la policía antes que Lustig pueda cerrar el trato, pero Lustig y Collins lograron evadir el arresto"

martes, 11 de junio de 2013

Y un siglo después

10 de junio
"En estos días del año 2010, se abrió en Buenos Aires el debate sobre el proyecto de legalización del matrimonio homosexual.
Sus enemigos lanzaron la guerra de Dios contra las bodas del Infierno, pero el proyecto fue venciendo obstáculos, a lo largo de un camino espinoso, hasta que el 15 de julio Argentina se convirtió en el primer país latinoamericano que reconoció la plena igualdad de todas y de todos en el arcoiris de la diversidad sexual.
Fue una derrota de la hipocresía dominante, que invita a vivir obedeciendo y a morir mintiendo, y fue una derrota de la Santa Inquisición, que cambio de  nombre pero siempre tiene laña para la hoguera."
de Eduardo Galeano

LA YAPA
no obstante la voz de la rémora sigue hablando por los medios...
http://www.losandes.com.ar/notas/2013/4/23/lista-paises-tienen-matrimonio-igualitario-710097.asp

Lista de países que tienen matrimonio igualitario

Argentina se convirtió en el primer país de América Latina en autorizar el matrimonio homosexual.

martes, 23 de abril de 2013
- HOLANDA: Tras haber creado en 1998 una unión civil abierta a los homosexuales, Holanda fue, en abril de 2001, el primer país que autorizó el matrimonio de parejas del mismo sexo. Las obligaciones y derechos de los cónyuges son idénticos a los de los heterosexuales, entre ellos la adopción. 

- BÉLGICA: El matrimonio homosexual fue legalizado en junio de 2003. Las parejas gays tienen los mismos derechos que las parejas heterosexuales. En 2006, obtuvieron el derecho de adopción.

- ESPAÑA: El gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero legalizó en julio de 2005 el matrimonio entre personas del mismo sexo. Estas parejas, casadas o no, tienen también la posibilidad de adopción.

- CANADÁ: La ley sobre el matrimonio de parejas homosexuales y el derecho a adoptar entró en vigencia en julio de 2005. Anteriormente, la mayoría de las provincias canadienses ya autorizaban la unión entre personas del mismo sexo.

- SUDÁFRICA: En noviembre de 2006, Sudáfrica se convirtió en el primer país africano en legalizar la unión entre dos personas del mismo sexo por "casamiento" o "unión civil". Las parejas de homosexuales también pueden adoptar.

- NORUEGA: Una ley de enero de 2009 establece la igualdad de derechos entre homosexuales y heterosexuales, incluyendo el matrimonio, la adopción y la fecundación asistida médicamente. En 1993 ya se había adoptado una ley de unión civil.

- SUECIA: Suecia permite a las parejas homosexuales el matrimonio, incluso el religioso, desde mayo de 2009. Pero en 1995 ya había autorizado una 'unión civil' y en 2003 el derecho de adopción.

- PORTUGAL: Una ley, que entró en vigor en junio de 2010, modifica la definición de matrimonio al suprimir la referencia a "de diferente sexo". Excluye el derecho a adoptar.

- ISLANDIA: La ley que autoriza el matrimonio homosexual rige desde junio de 2010. Hasta entonces, los parejas homosexuales contaban con otro tipo de reconocimiento legal. La adopción se autorizó en 2006.

- ARGENTINA: El 15 de julio de 2010, Argentina se convirtió en el primer país de América Latina en autorizar el matrimonio homosexual. Las parejas homosexuales tienen los mismos derechos que las heterosexuales y pueden adoptar.

- DINAMARCA: Dinamarca fue el primer país en permitir, en 1989, las uniones civiles de parejas homosexuales. En junio de 2012, las autorizó a casarse por la Iglesia Evangélica Luterana, el culto oficial del Estado. El derecho a la adopción ya se había reconocido en 2009.

- URUGUAY: Uruguay se convirtió en abril de 2013 en el segundo país latinoamericano en legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo. Previamente ya había legalizado la unión civil y la adopción de niños por parejas homosexuales.

- NUEVA ZELANDA: Los diputados legalizaron las bodas gay en abril de 2013, un poco mas de un cuarto de siglo después de haber despenalizado la homosexualidad (en 1986). Las uniones civiles se autorizaron en 2005.

- En Estados Unidos y México el sistema federal hace que el matrimonio entre personas del mismo sexo esté autorizado en parte del territorio. Tal es el caso en el distrito federal de México y en nueve de los 50 estados norteamericanos: Iowa, Connecticut, Massachussetts, Vermont, New Hampshire, Nueva York, Washington, Maine y Maryland, así como en la capital, Washington DC. Pero el casamiento gay sigue prohibido a nivel federal, y la Corte Suprema debe zanjar ese tema sensible.

En Gran Bretaña, los diputados se pronunciaron en febrero de 2013 a favor de la legalización y el texto debe ser examinado ahora por un panel de parlamentarios y ser armonizado con la Cámara de los Lores.

Alemania (desde 2001), Finlandia (2002), República Checa (2006), Suiza (2007), Colombia (2011) e Irlanda (2011) reconocen las uniones civiles entre personas del mismo sexo. 

Sacrílegas

9 de junio
"En el año 1901, Elisa Sánchez y Marcela Gracia contrajeron matrimonio en la iglesia de San Jorge, en la ciudad gallega de A Coruña.
Elisa y Marcela se amaban a escondidas. Para normalizar la situación, con boda, sacerdote, acta y foto, hubo que inventar un marido: Elisa se convirtió en Mario, vistió ropa de caballero, se recortó el pelo y habló con otra voz.
Después, cuando se supo, los periódicos de toda España pusieron el grito en el cielo ante este escándalo asquerosísimo, esta inmoralidad desvergonzada, y aprovecharon tan lamentable ocasión para vender como nunca, mientras la Iglesia, engañada en su buena fe, denunciaba a la policía el sacrilegio cometido.
Y la cacería se desató.
Elisa y Marcela huyeron a Portugal.
En Oporto las metieron presas.
Cuando escaparon de la cárcel, cambiaron sus nombres y se echaron a la mar.
En la ciudad de Buenos Aires se perdió la pista de las fugitivas".
de Eduardo Galeano

LA YAPA
Años más tarde Argentina fue la pionera en leyes de ampliación de derechos impulsando la Ley de Identidad de Género y la Ley de Matrimonio Igualitario.
Las leyes:
LEY 26.743 
Sancionada: Mayo 9 de 2012 
Promulgada: Mayo 23 de 2012 
Fecha de publicación: B.O. 24/05/2012 
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. 
sancionan con fuerza de 
Ley: 

ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: 
a) Al reconocimiento de su identidad de género; 
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; 
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. 


ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. 
Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 


ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. 


ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos: 
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley. 
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. 
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. 
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico. 

ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061. 
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. 

ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. 
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado. 


ARTICULO 7°- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. 
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. 
En todos los casos será relevante el numero de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona. 

ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial. 

ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. 
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248. 

ARTICULO 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. 

ARTICULO 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. 
Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. 
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. 
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. 

ARTICULO 12.- Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. 
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. 
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada. 

ARTICULO 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. 

ARTICULO 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la Ley 17.132. 

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE. 
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 — 

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.


MATRIMONIO CIVIL - Ley 26.618 - Código Civil. Modificación.
Sancionada: Julio 15 de 2010
Promulgada: Julio 21 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cualquiera de los cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 188: El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
ARTICULO 7º — Modifíquese el inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.
3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 296: En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 307: Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.
El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 360: Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 478: Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente forma:
3. Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
2. El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio.
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de UN (1) mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente forma:
c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta;
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4º: Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 8º: Será optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido, precedido por la preposición "de".
En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Decretada la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: La viuda o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 12: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria
ARTICULO 42. — Aplicación. Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por DOS (2) personas de distinto sexo.
Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por DOS (2) personas de distinto sexo.
ARTICULO 43. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.618 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.